SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 326/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 221 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, al no ser evidentes los hechos lesivos invocados, con costas, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, admite y confiesa haberse postulado a docente con relación a las materias de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) y Práctica Forense Penal (sigla CJS 218), a tiempo completo y para el caso de ser elegido en ambas, optaría obviamente por una de las materias; b) En el caso presente, la propia Convocatoria HCU 105/2009, en el "punto I. inc. a)", inhabilitó al accionante, ya que ningún candidato podía postularse a una cátedra de más de ciento veinte horas, que corresponde a tiempo completo; las cátedras a las que postuló el accionante: Derecho Procesal Penal, tenía ochenta y cuatro horas, y Práctica Forense Penal, sesenta horas, sobrepasando las ciento veinte horas que limitó la convocatoria y además correspondía a tiempo completo; c) El accionante tenía conocimiento de los requisitos habilitantes y de las consecuencia que podrían traer consigo el no cumplimiento de los mismos, entre los cuales estaba la carga horaria, porque si excedía la misma se aplicaba la “nota 2.-“ de la Convocatoria, con relación al requisito de habilitación; d) Si bien posteriormente presentó un memorial aclarando su postulación, la aclaración fue condicional, pues la misma debió ser en el sentido de optar por una de las dos materias, ya que sumadas ambas se excedía las ciento veinte horas; sin embargo, en su memorial hace referencia que optaría por una, en caso de ser elegido en ambas materias, lo cual no implica subsanación del defecto esencial correspondiente, porque esta aclaración estaba vinculada en la advertencia del requisito habilitante del “inc. a)” de la Convocatoria, entendiéndose no haberse vulnerado el derecho a la defensa, ya que la inhabilitación se opera por el incumplimiento de los requisitos, sin posibilidad de subsanación porque la propia Convocatoria así lo establece;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR