SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
i)
Frente a ello, interpuso recurso jerárquico el 16 de diciembre de 2010, con base a los siguientes motivos: i) Todos los actos de las autoridades, incluso las universitarias y pese a la autonomía universitaria, están sometidas a la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la ley; y, ii) Las actuaciones tramitadas, se tratan de indiscutibles procedimientos administrativos puesto que el art. 27 de la LPA, así lo determina, por tanto, esas actuaciones impugnadas están indiscutiblemente sometidas a dicha ley y su Decreto Reglamentario, lo contrario, implicaría que so pretexto de la autonomía universitaria, esas autoridades constituirían un “súperestado” situado por encima de toda la economía jurídica interna e internacional; igualmente, según el art. 67 de la LPA, este recurso debió resolverse en el plazo máximo de noventa días desde su interposición, pues en caso contrario, en aplicación del art. 67.II de la misma ley, correspondía tenerlo aceptado y por revocado el acto recurrido.
El 24 de mayo de 2011, a horas 11:25, fue notificado con la Resolución 08/2011 de 29 de abril (que resolvió el recurso jerárquico), lo cual sería prueba de que fue emitida más de un mes después del plazo mencionado precedentemente; dicha Resolución confirma la Resolución impugnada, arguyendo que no se conculcaron sus derechos constitucionales y en lo que a estos efectos interesa, considera que la convocatoria que generó este procedimiento, no es un procedimiento administrativo.
Finalmente, aclara que nunca observó el contenido de la citada Convocatoria sino la ilegal interpretación que hicieron posteriormente de la misma, por lo que no había motivo para impugnarla previamente, y menos propuso como solución recursiva retrotraer el proceso hasta antes de aquélla, por tanto, la lesión de sus derechos constitucionales, se produjo: durante el procedimiento administrativo de evaluación de méritos por parte de la Comisión encargada; luego, cuando esa Comisión resolvió su recurso de revocatoria; y posteriormente, cuando se resolvió confirmando -fuera de plazo legal- su recurso jerárquico, por parte del Rector de la UMRPSFXCH -ahora codemandado-.
Doris Virginia Kolle Caso, Presidenta de la Comisión Evaluadora de Méritos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH, por si y “en representación de las otras autoridades demandadas” (sic), en audiencia señaló que: i) La Comisión Evaluadora de Méritos, presidida por su persona, simplemente dio cumplimiento a la Resolución 106/2009 del Honorable Consejo Universitario, que aprobaba la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/u Oposición en la Carrera de Derecho, por lo que no se ha seleccionado discrecionalmente a docentes y eliminado arbitrariamente al accionante; ii) Entre los requisitos de esa Convocatoria, el inc. a) es claro y terminante, porque establece como límite para la postulación, ciento veinte horas académicas que corresponde a tiempo completo, este inciso tal como establece la nota 2 de la misma Convocatoria, tiene carácter habilitante, por lo tanto, los postulantes debían acomodar sus actos, así como la presentación de documentos a esa convocatoria, caso contrario por disposición de la misma, estaban inhabilitados; iii) El accionante presenta su solicitud en la que se postula indistintamente a dos asignaturas a tiempo completo, en ambas a ciento veinte horas, siendo éste el documento que revisa la Comisión, cumpliendo con lo dispuesto en el inc. a) del punto 1, así como la nota del punto 2 de la referida Convocatoria, por lo que se adoptó la decisión de inhabilitarlo, no se ingresa a revisar su expediente, también se inhabilitó a otros postulantes que tuvieron o adoptaron la misma decisión, no siendo el único su caso; iv) Posteriormente, esta decisión es publicada en el periódico “Correo del Sur” por dos días, donde se conoce la nómina de candidatos habilitados e inhabilitados y se convocó a una reunión que se llevaría adelante el 8 de noviembre (se entiende de 2009), lamentablemente el accionante, no estaba en la ciudad de Sucre; sin embargo, conocía de esta información porque también se le comunicó vía correo electrónico, y posteriormente en forma personal; v) La Comisión Evaluadora de Méritos ha obrado respetando no sólo la Constitución Política del Estado, sino también los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; del mismo modo no vulneraron los derechos que alega el accionante, como el derecho al trabajo, acceso a una fuente laboral, pues dicha Comisión consideró que en esos momentos no existía ningún vínculo laboral, sino tenía que someterse a los términos establecidos en una convocatoria que él aceptó; vi) Niega que se haya tratado de menoscabar el ejercicio de los derechos que tiene el accionante, pues éste conocía las reglas establecidas por la Convocatoria desde el primer momento, por lo que el trato no fue abusivo, menos arbitrario; vii) El accionante se sometió a una convocatoria aprobada por el Consejo Universitario, que es la máxima instancia que se tiene de cualquier sistema universitario, pero eso no significa que sea una isla, están convencidos que están regidos por una normativa y así lo han hecho saber y han tratado de respetar los derechos de los postulantes y de ninguna manera vulnerarlos; viii) No están de acuerdo que hayan vulnerado el derecho a la reserva legal, porque no se trata de un derecho, sino de un principio consagrado constitucionalmente, que tiene por objeto regular ciertas materias y ciertos hechos para no incurrir precisamente en vulneraciones; y, ix) Consideran haber cumplido con el deber que les corresponde y haber realizado un trabajo idóneo no sólo a la hora de aplicar la normativa interna, sino también la normativa nacional e internacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR