SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
III.8.
Dentro de la problemática planteada, el accionante alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo sin discriminación en condiciones equitativas, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa; por cuanto los demandados mediante Acta de la Comisión Evaluadora de Méritos de 27 de octubre de 2010, de manera ilegal dispusieron su inhabilitación arguyendo que se excedió las ciento veinte horas previstas en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, a la cual se postuló; límite máximo de postulación establecido mediante Resolución HCU 105/2009; asimismo, con el rechazo de sus recursos de revocatoria y jerárquico, último que fue dictado fuera del plazo previsto en el art. 67 de la LPA, por lo que se habría operado el silencio administrativo y vulnerado sus derechos fundamentales. En virtud a tales antecedentes solicita se le conceda la tutela impetrada y por tanto se disponga dejar sin efecto su ilegal inhabilitación, cursante en las determinaciones impugnadas consistentes en las resoluciones: CEM 06/2010, la de aclaración y complementación s/n y fecha, y la Resolución 08/2011, por otro lado, solicita se ordene a las autoridades demandadas para que cumpliendo con los arts. 4.I, 43 y 67.II de la LPA, revoquen las resoluciones impugnadas y procedan a notificarle en su domicilio para que en el plazo de cinco días desde su legal notificación personal, subsane el supuesto defecto por ellos advertido vinculado con su postulación a la cátedra de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) y Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) en lo que hace a las horas y continúen el proceso de calificación respectivo para esas asignaturas. Sea por tribunal imparcial y observando las normas constitucionales y legales que son de aplicación preferente; debiéndose también ordenar el pago de costas, daños y perjuicios, así como determinar responsabilidad civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR