SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
Más aún si se toma en cuenta el art. 125.I del DS 27113 (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo) que establece que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del artículo 17, de la citada Ley”; norma, en la que se fundó la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, misma que es citada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que señala claramente que el silencio administrativo positivo opera únicamente en aquellos casos expresamente previstos en reglamentos especiales, en otras palabras, el silencio administrativo se aplica en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado en el plazo establecido, siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga. En el caso de autos, tal previsión no se halla establecida ni en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de la Docencia de la UMRPSFXCH ahora demandada; menos la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad referida, pues se tiene que la Decana de dicha Facultad -ahora codemandada- informó que la referida Facultad, no aprobó un reglamento específico que norme los concursos de méritos y exámenes de competencia y/u Oposición (Conclusión II.11), lo que demuestra que el silencio administrativo positivo no está previsto en reglamento alguno, por lo que no es posible aplicar el mismo; correspondiendo en ese caso hacer valer lo previsto en el art. 125.II del del DS 27113 que establece que: “Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 17 y el Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos al trabajo en condiciones equitativas, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa, previstos en los arts. 14.I, II y V, 46, 109.II, 115.II y 117.I de la CPE, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que los demandados obraron conforme a las bases de la convocatoria pública a la que se sujetaron todos los postulantes, la misma que no fue impugnada en su oportunidad por el accionante en cuanto a los requisitos habilitantes, por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien habría indicado que se someterá a la decisión de la Comisión Evaluadora de Méritos en el caso de ser elegido en ambas, optaría por una de ellas y en caso se superar el tiempo completo de horas para la cátedra respectiva, se atendría a las limitaciones respectivas, tal como se desprende de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue comunicada oficialmente mediante memorial de 11 de diciembre de 2011, en la que reconoce por escrito estos extremos, pese a existir la Resolución
HCU 105/2009, en la que se evidencia en el parágrafo I. inc. a) segundo párrafo, de la parte resolutiva: “Se establece como límite de postulación, 120 (ciento veinte) horas que corresponden al tiempo completo” (sic), en la que se instauraron las reglas mínimas para habilitarse a este concurso de méritos, no pudiendo excederse el postulante de este parámetro, aclarando que no se discute en este caso, la cantidad de materias que se podía postular, o sea dos, pero con ese margen a cumplir, como se pudo observar en la Conclusión II.4 de este fallo; con lo que no se evidencia que se haya atentado contra el derecho a un debido proceso del cual se desprenden otros ligados directamente a éste, como son el proceso previo y a la defensa; inclusive, de antecedentes se tiene que se comunicó al accionante que se declaró desierta una de las cátedras y que se debía convocar nuevamente a un concurso de méritos en el que podría participar cumpliendo los requisitos establecidos para la misma en igualdad de condiciones; en cuanto al derecho al trabajo, no se evidencia que éste haya sido lesionado, porque no existe vínculo laboral con la UMRPSFXCH, y por otro lado no se le coartó el derecho de participar a una otra convocatoria para acceder a un cargo docente.
Por otra parte, con relación al derecho a la igualdad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no ha argumentado ni demostrado de qué forma la inhabilitación de su postulación se hubiera apoyado en una actitud de discriminación hacia su persona por parte de las autoridades demandadas, ni cual sería la razón de dicha actitud (color, edad, credo religioso, filiación política, etc.), por lo que no se puede tutelar este derecho, tomando en cuenta además que el accionante en todo momento ha ejercido sus derechos e incluso ha agotado las vías para reclamar los mismos, otorgándosele respuesta a dichos reclamos. Finalmente, con relación al derecho “a la reserva legal”, y puesto que más bien se trata del principio de reserva legal, tomando en cuenta que los principios constitucionales no son objeto de tutela a través de la presente acción, este Tribunal deniega la tutela también con relación a dicho principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR