SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
ii)
ii) Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) con sesenta horas; con las que superó el límite de horas establecido en la ya referida Convocatoria, de acuerdo a lo estipulado en la misma, superando con veinticuatro horas lo permitido, en consecuencia la Comisión Evaluadora de Méritos determinó la inhabilitación del accionante, tomando en cuenta que el especificar el número de horas a las que se postula según la convocatoria constituía un requisito de habilitación como se refiere claramente en la nota 2 de la referida Convocatoria, la cual no establece la posibilidad de subsanar defecto alguno como pretende el accionante.
Bajo los mismos antecedentes y de acuerdo a las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7, se tiene que, el accionante en conocimiento de tal determinación planteó en tiempo oportuno, recurso de revocatoria contra dicha inhabilitación, y en consecuencia, la tantas veces mencionada Comisión falló ratificando la determinación asumida, por lo que también solicitó complementación de la Resolución CEM 06/2010, la misma que fue complementada en lo requerido, dejando firme lo impugnado; por último presentó recurso jerárquico, el mismo que una vez resuelto denegó su petitorio y confirmó la resolución de primera instancia.
Por otro lado, el accionante refiere que no se habría cumplido con el art. 67 de la LPA, por no haberse resuelto su recurso jerárquico dentro los noventa días desde su interposición a cuya consecuencia debería tenerse por aceptado el referido recurso. Al respecto, se evidencia de las Conclusiones II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11, que si bien solicitó se opere el principio del silencio administrativo positivo mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2011, lo hace contradictoriamente a su actuación de 14 del mismo mes y año, en el que amplió su recurso indicando expresamente “retiro sólo ese argumento recursivo sobre el defecto de fundamentación, manteniéndose vigentes todos los restantes” (sic), acto con el cual el mismo accionante implícitamente modificó el plazo para que sea resuelto dicho recurso, además que debe tomarse en cuenta los arts. 19 y 20.I de la ley referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR