SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
f)
f) Respecto a que el recurso jerárquico, debió ser resuelto hasta el 16 de marzo del 2011, caso contrario por imperio del art. 67.II de la LPA, correspondía tenerlo por aceptado y por revocado el acto rebatido, “no entiende el tribunal, porqué si el 16 de marzo del 2011 se tendría por silencio administrativo positivo revocado el acto impugnado en vía de revocatoria, porque no se hizo valer en esa oportunidad, haciendo referencia en el Recurso Jerárquico, por vencimiento del plazo; ha mediado el silencio administrativo y tendría que tenerse por revocado ese acto y esperar la resolución del recurso a una suerte de expectativa de resultas del recurso, resultando favorable o desfavorable para el accionante y tomando en cuenta que la fecha de vencimiento para la resolución del recurso era el 16 de marzo del 2011, obviamente se está más allá de los 6 meses correspondientes, por cuanto el memorial de acción si bien lleva la fecha de 16 de agosto del 2011, lo que vale en términos jurisdiccionales es la fecha de presentación del mismo y conforme al cargo de presentación a la Sala Civil Primera, el recurso habría sido presentado el 06 de octubre del 2011, más allá de los 6 meses que se invoca como el límite de vencimiento del Recurso Jerárquico” (sic); g) Con relación al derecho a tener acceso al empleo, este no fue vulnerado, ya que el mismo deriva de la Convocatoria, a la cual se sometió el postulante y el acceso al empleo está en función de los límites administrativos de la misma Convocatoria; h) Por otra parte, en el otrosí cuarto y quinto de la presente demanda, el accionante ofrece en calidad de prueba la que se encuentra en poder de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, y la que se encuentra en poder del Rector de la UMRPSFXCH; empero, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé requisitos de contenido y forma, que debe contener esta acción constitucional, entre ellas, adjuntar la prueba en que funda su pretensión, no pudiendo este Tribunal recabar prueba de oficio, ya que la misma atañe ser presentada por la parte accionante; e, i) Finalmente el accionante confiesa haber impugnado todas las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no existiendo violación a derechos invocados “en el recurso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR