SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
II.7.
II.7. Recurso jerárquico presentado el 16 de diciembre de 2010, interpuesto contra la Resolución CEM 06/2010 y su aclaración s/n de 14 del mismo mes y año, refiriendo que la Comisión Evaluadora de Méritos mantiene su infundada resolución, que al no cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo previstos por el art. 28 de la LPA y arts. 29 a 32 de su Decreto Reglamentario (DS 27113), solicita se acepte su recurso jerárquico, dictando otra Resolución debidamente fundamentada; caso contrario, si la autoridad superior decide mantener la resolución del jerárquico, debe dar lugar a la aplicación del art. 43 de la LPA, notificándole expresamente para que en plazo señalado por ley subsane el error así considerado; anunciando que si el fallo es negativo acudirá a las instancias legales, constitucionales y penales respectivas (fs. 18 a 22 vta.); Copia legalizada de la Resolución 08/2011 de 29 de abril, dentro del recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la Resolución CEM 06/2010, que en sus partes salientes evidencia lo siguiente: i) La mera postulación del accionante no constituye proceso administrativo en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que se trata sólo de una postulación a Concurso de Méritos y Examen de Competencias y/u Oposición; y, ii) Finalmente, la asignatura de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214), se encuentra acéfala porque todos los postulantes a esta asignatura fueron inhabilitados, más no la asignatura de Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) porque en ella si se tiene docente titular. Al efecto se dictó Resolución Rectoral 130/2011 de 1 de marzo, por la que se aprueba el informe de méritos y examen de competencias y oposición para la admisión de docentes en la Carrera de Derecho y se declara acéfalas las asignaturas en las cuales no se rindió examen de competencias y/u oposición, debiendo las mismas ser convocadas en la presente gestión 2011, por lo que la primera autoridad facultativa debe proceder conforme a la normativa interna universitaria vigente, del cual se deduce que puede postularse sin ningún inconveniente siguiendo las normas establecidas por la Universidad, respetando los límites de horas y otros para tal efecto (fs. 172 a 181 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR