SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
III.7.
La SC 0286/2010-R de 7 de junio, señaló que: “Contra toda resolución o acto administrativo, que pudiera causar lesión a los derechos o intereses legítimos de los administrados, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en actual vigencia, en el art. 116 establece: 'Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley'; es decir, que todo acto administrativo que tenga carácter definitivo o su equivalente podrá ser impugnado mediante los recursos señalados.
En cuanto al procedimiento de los recursos administrativos como medios de impugnación, el art. 56 de la LPA, señala: ´I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR