SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de Pando (ABT de Pando), mediante Auto Administrativo AO-DDP-001/2009 de 13 de enero, inició un trámite administrativo en su contra por la presunta infracción forestal de desmonte sin autorización, en una superficie de 7864,95 ha, cuya prohibición se encuentra prevista y sancionada en el art. 35 de la Ley Forestal (LF); dicho trámite, concluyó con la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio, la que declaró que su persona era responsable de la contravención señalada anteriormente y ordenó en consecuencia que debía pagar por concepto de patente de desmonte la suma de $us1 224 843,83.- (un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres 83/100 dólares estadounidenses), dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación.
Al ser una resolución atentatoria a sus derechos, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa referida, misma que fue resuelta por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que emitió la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, la cual confirmó la Resolución impugnada.
Contra la última Resolución, el accionante en aplicación del art. 50.I del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, formuló proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, que a través de la Sala Segunda Liquidadora emitió la “Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 080/2012 de 28 de diciembre” (sic), por la cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero de 2011; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, emitieron dicha Sentencia Agroambiental, sin cumplir ningún fundamento y se limitaron a realizar una relación general, la transcripción de los fundamentos del memorial de demanda contenciosa administrativa, la respuesta presentada tanto por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, así como de los representantes de la ABT, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Señaló que en el caso presente, al no haberse resuelto adecuadamente la demanda contenciosa administrativa, se vulneró el derecho referido, pues no se estableció si evidentemente el informe sobre el desmonte presuntamente realizado, fue comprobado en una inspección previa en el inmueble, ya que solo fue sustentado en base a un informe sobre fotos satelitales, que no tienen ninguna autorización, desconociéndose su origen para su aplicación o consideración como prueba fundamental.
Asimismo, en la mencionada Sentencia se alegó que el accionante no demostró la legalidad de los desmontes, aspecto que no fue objeto de la demanda contenciosa administrativa, pues la misma era determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta antes que se determine cualquier sanción por la presunta deforestación ilegal y se verifique la supuesta deforestación en una inspección a realizarse en el predio denominado “San Francisco”, puesto que la referida denuncia de deforestación, fue realizada antes que el accionante hubiese sido propietario del mencionado predio, cuando estaba ocupado por ciudadanos brasileros, quienes de forma ilegal y arbitraria realizaron esos trabajos.
Por último, denunció que existía una sobreposición con otras concesiones denominadas “Bolital “ y “Colanzi”; sin embargo, dicho aspecto, no fue dilucidado ni dentro del proceso administrativo impugnado, como tampoco dentro del proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental Plurinacional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el
- III.3. Análisis del caso concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley
- CONFIRMAR en todo