SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.6.
II.6. Clíver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante memorial de 27 de abril, contestó a la demanda contenciosa administrativa, refiriendo lo siguiente: i) Mediante imágenes satelitales expresamente escogidas y solicitadas como usuarios de la página web INPE Brasil, las imágenes fueron georeferenciadas con los datos del predio, a través de superposiciones con la base de datos de la ABT y coberturas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), llegándose a identificar el área sin cobertura vegetal y el predio en cuestión donde se realizó el desmonte; ii) Dicho desmonte fue verificado mediante una inspección el 9 de noviembre de 2008 y que se encuentra reflejado en el informe técnico TEC-DDP-485-2008; iii) Los argumentos del demandante, confirman que desconoce la normativa legal y técnica de los instrumentos que utiliza el Estado a través de sus instituciones para precautelar y defender los recursos naturales, especialmente la Ley Forestal, que es la que se aplicó en el actual proceso; iv) El cálculo de la multa que realizó la institución a su cargo, se estableció de acuerdo al art. 41 de la LF, misma que se encuentra aclarada y uniformizada a través de directrices, con el fin de evitar discrecionalidades al momento de su aplicación; v) Con relación a la utilización de la interpolación, ésta se define como una serie de valores dados de uno o varios términos directamente determinados por el cálculo; es decir, se constituye en la búsqueda a partir de casos particulares, dados de una ley funcional generalmente válida, en un determinado dominio de variación; vi) En el caso presente, la interpolación fue utilizada considerando el área deforestada y que fue objeto del proceso administrativo sancionador, que a la fecha no cuenta con cobertura boscosa y que puede ser evidenciada a través de las imágenes satelitales; y, vii) El actor pretende que se tomen como válidas sus interpretaciones, que carecen de valor técnico y no puede ser que a priori, tache de negligentes o malos los trabajos realizados por los expertos en teledetección, intentando quitar validez al trabajo realizado, y hacer creer las falacias y especulaciones realizadas por el demandante sobre los instrumentos utilizados por la institución, dando pie a vulnerar el objetivo principal y las atribuciones que por ley fueron conferidas a la ABT, a través de los arts. 1 y 22 de la LF (fs. 137 a 139 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el
- III.3. Análisis del caso concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley
- CONFIRMAR en todo