SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013

Fecha: 18-Nov-2013

II.5.

II.5.  Mediante memorial de apersonamiento de 18 de abril de 2011, Heriberto Larrea García, representante legal de ABT Pando, contestó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante con las siguientes consideraciones: 1) Se inició proceso administrativo sancionador contra el demandante, al haberse identificado desmontes sin la debida autorización en una superficie de 7864,95 ha en el predio de referencia, proceso que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009; 2) El demandante lejos de desvirtuar la infracción forestal, se empeña en rebatir el argumento relativo al uso de imágenes satelitales, al señalar que las mismas son solo herramientas de apoyo técnico de acceso gratuito en internet, que no son confiables y que no debieron considerarse como base técnica para sustentar el “caso_pd_2 “, que dio origen a la apertura de sumario administrativo; 3) El art. 31 inc. g) del DS 0071 de 9 de abril de 2009, establece que una de las competencias de la ABT, es desarrollar programas de monitoreo y definir actividades y procedimiento de control y sanción en los casos que corresponda; monitoreo, que no puede tener otro medio tecnológico eficiente y eficaz que la teledetección satelital; 4) El uso de imágenes satelitales permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas aéreas boscosas, permitiendo constatar el desalojo de cobertura boscosa dentro de un predio, lo que se constituye por demás en la prueba o verdad material; 5) Las imágenes satelitales LANDSAT y CEBERS, que son utilizadas por la ABT, para la identificación de desmontes ilegales, son proporcionados por el “INPE Brasil”, que son empleadas para el control, protección y sostenibilidad de los recursos naturales; 6) El demandante cuestiona la utilización de imágenes satelitales, por considerar que no establecen la verdad material de los hechos; empero, no demuestra la no existencia del desmonte o la existencia de una autorización a desmontar áreas del predio “San Francisco”, situación que se configura en una infracción forestal; 7) Se infiere con mediana claridad que la eliminación de cobertura boscosa si existió; por consiguiente, esa es la verdad material, por la cual se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador que derivó en la imposición de la sanción correspondiente; 8) Se manifiesta que la ABT, utilizó imágenes satelitales para determinar especies y volúmenes para la imposición de la sanción pecuniaria; sin embargo, se debe señalar que lo identificado mediante imágenes satelitales fue la eliminación de cobertura boscosa, lo que no significa “identificación de especies y volúmenes”; 9) La verdad material concluyente es que en el predio del demandante se incurrió en desmonte ilegal, por cuanto no solamente las imágenes satelitales y los informes técnicos reflejan sin lugar a dudas que se desalojó cobertura boscosa, sino que además, éste jamás presentó la autorización extendida por la autoridad competente, que en ese entonces era la ex-Superintendencia Forestal, que lo faculte para el desmonte; y, 10) La problemática imaginada y materializada por el demandante no hace otra cosa más que reafirmar el grado de resistencia al cumplimiento de la ley, debiendo aclararse que el proceso administrativo sancionador fue tramitado y realizado en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la actividad de la ABT (fs. 131 a 133).