SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.4.
II.4. Mediante memoriales de 31 de enero y 22 de febrero de 2011, el ahora accionante, interpuso demanda de proceso contencioso administrativo contra la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señalando los siguientes argumentos: a) La Resolución referida, fue pronunciada sin que se haya realizado un verdadero análisis de lo obrado y contenido en el expediente 52/2008 de la ABT Pando; b) El informe UCDIF-IDF de mayo de 2008, emitido por la ex-Superintendencia Forestal y firmado por el experto en teledetección Hugo Ferrufino Ugarte, sobre la identificación de desmonte no autorizado, no describe el método utilizado, ni las herramientas y peor aún, no señala la tecnología usada para sustentar los datos del mismo; c) El informe referido describió un mapa solo usando la información cartográfica y no satelital para determinar el desmonte ilegal, por eso no se señala el uso de imágenes satelitales o de sus sensores, siendo las aparentes imágenes sobrepuestas a la información cartográfica, que son de acceso gratuito y de dudosa procedencia, por lo que no son confiables ni legales para un trabajo oficial; d) Las aparentes imágenes o fotos satelitales borrosas, que figuran en el informe, pueden ser obtenidas de páginas web, que no tienen validez legal para generar la verdad material que rige en el proceso administrativo, ya que no se tiene el origen de la fuente y tampoco la descripción de la legalidad del uso de ese medio de identificación en materia forestal; e) En el informe de referencia, la investigación de la verdad material se limitó al análisis de aparentes imágenes satelitales que fueron obtenidas y usadas ilegal e indebidamente para identificar el supuesto desmonte ilegal y no para comprobar ni determinar el supuesto desmonte sostenido por la entidad de regulación o control forestal; f) Es de conocimiento real que Bolivia no tiene satélite y para el uso de una información estratégica y de seguridad nacional para el Estado propietario de cualquier satélite, se debe contar necesariamente no solo con la mención de la ley o reglamento, sino con un acuerdo internacional refrendado por la “Asamblea”; g) La Administración Estatal, reconoció implícitamente que no existe en la norma forestal la legalidad del uso de la información satelital; consiguientemente, el informe UCDIF-IDF de mayo de 2008, no concluye en nada y solo es la descripción de mapas y no de imágenes satelitales, por lo tanto la información expuesta en el informe referido, es sujeto a la duda razonable y no constituye verdad material; h) El informe técnico TEC-DDP-485-2008, no señala ni menciona el “Informe Caso_pd_2”, como parte de la metodología usada, ya que los profesionales que la emitieron, manifestaron que se realizó una inspección en el predio “ San Francisco”, el 9 de noviembre de 2009 y que volvieron al lugar el 13 del mismo mes y año; sin embargo, se puede afirmar enfáticamente que no se realizó ninguna inspección al área en las fechas señaladas; i) En el informe jurídico DJ-DDP 004/2009, firmado por el abogado, se expresa en sus antecedentes que se usó información satelital proveniente de los “sensores remotos de mediana y alta resolución espacial, como el sensor MODIS, LANDSAT TM5, CBERS 2 y CBERS 2B”; empero, estos datos técnicos que fueron manejados sorprendentemente por el abogado, no fueron señalados por los ingenieros o los técnicos de la entidad forestal; y, j) El acto del funcionario del área jurídica, no constituye una fuente legal ni lógica para establecer la verdad material, no demuestra la generación de información en el terreno, ni la legalidad del uso de las aparentes imágenes satelitales, por lo que no existe la verdad material para juzgar el acto del administrado ni para el inicio del proceso administrativo en su contra (fs. 115 a 122 vta. y 124 a 128).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el
- III.3. Análisis del caso concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley
- CONFIRMAR en todo