SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2044/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2044/2013

Fecha: 18-Nov-2013

i)

La Jueza Tercera cautelar, María Candelaria Peñarrieta Vargas, en su informe escrito cursante de fs. 180 a 183 vta., manifestó: i) De acuerdo a las pruebas adjuntadas, se evidencia que ante el planteamiento de excepciones e incidentes  por el coimputado Félix Edgar Cardozo Sainz, fueron rechazados en la misma audiencia haciendo el accionante reserva de apelación hasta una eventual apelación restringida de la sentencia en dicho acto a las resoluciones aludidas. Posteriormente atendiendo el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto 431/2012, resuelta el 11 de diciembre de 2012, en sentido de estarse a la resolución del 5 de diciembre de 2012, dispone que las excepciones de incidentes deben ser interpuestas conjuntamente una eventual apelación restringida de la sentencia, dichas resoluciones le fueron notificadas al accionante el 12 de diciembre del mismo año, y la presente acción la ha interpuesto el 28 de junio de 2013; es decir, después de más de seis meses y dieciocho días, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) En otra acción constitucional interpuesta por el coimputado Alejandro Roda Rojas, el accionante fue tercero interesado, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, puesto que en esa acción se demandó lo mismo que ahora; es decir, se ordene el cumplimiento del trámite de la apelación incidental a las resoluciones emitidas en la audiencia conclusiva, acción que fue denegada; iii) Ante el planteamiento de las excepciones e incidentes interpuestos en audiencia conclusiva, que fueron rechazadas, en la misma audiencia el accionante interpuso recurso de reserva de recurrir ante una eventual apelación restringida de la sentencia a “los Autos Interlocutorios de fechas 28, 29 y 30 de noviembre, 3 y 5 de diciembre , todos de 2012, que si bien se precisa únicamente reserva de apelación, sin embargo, corresponden a la eventual apelación restringida, ya que de acuerdo al art. 123 del CPP, expresamente se les advirtió ser la vía idónea para recurrir de las resoluciones que les causan agravio, por lo que de forma inmediata como respuesta la parte hace protesta de recurrir a través de la vía legal que se le hizo conocer…” (sic); iv) La resolución en la cual se funda el amparo constitucional, la que niega la excepción de prejudicialidad de 5 de diciembre de 2012, y sobre la supuesta negativa de dar el trámite de la apelación incidental, previamente la parte hizo uso del recurso de reserva de recurrir en caso de eventual apelación restringida de la sentencia, vía que ahora se cuestiona cuando el accionante utilizó para recurrir de las resoluciones emitidas en audiencia conclusiva fue la “reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la sentencia”(sic), verificándose que nunca reclamó ni cuestionó el supuesto acto ilegal en audiencia conclusiva, consintiendo de forma libre y expresa el supuesto daño que hoy se denuncia como ocasionado y no impugnado oportunamente, resultando un contrasentido tacharse de ilegal un acto al cual se ha sometido, el efectuar la reserva de apelación en caso de una eventual apelación restringida del rechazo de excepciones e incidentes, no impugnar sobre el procedimiento advertido en audiencia conclusiva, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional “(SSCC 1056/2011-R, 1282/2010-R”; y, v) El accionante no demostró vulneración del derecho a la impugnación , al haber hecho constar expresamente en audiencia conclusiva la reserva de recurrir juntamente con una eventual apelación restringida ante la resolución judicial de rechazar las excepciones e incidentes interpuestos de su parte, protesta de recurrir inclusive de la Resolución de 5 de diciembre de 2013, cuyo trámite ahora solicita sea el de la vía incidental.