SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Fecha: 18-Nov-2013
1)
Las autoridades demandadas María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduard Alave Laura, mediante informe cursante de fs. 214 a 215, refirieron lo siguiente: 1) Dionisio Ibarra Mamani, fue declarado autor y culpable de la comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente -tipificado en el art. 308 BIS del CP-, con la concurrencia de la agravante prevista por el art. 310 inc. 2) y el abuso deshonesto, contenido en el art. 312, ambos del mismo Código; por lo que fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto; 2) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conforman, efectivamente declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Montoya Rivera como “representante convencional” del imputado, quien en dicha calidad formuló el anterior recurso de apelación restringida; lo anterior, por cuanto no resulta jurídicamente viable que en calidad de abogado particular actúe en representación convencional del procesado, ejerciendo derechos y prerrogativas de orden personalísimo en un proceso de acción penal pública; 3) Como garantía de su derecho a la defensa, se impone la posibilidad de hacer abandono o delegación del ejercicio de intervenir en el proceso, estando únicamente posibilitado por ley de manera excepcional la intervención de un abogado defensor apoderado en los procesos de acción penal privada, conforme al art. 106 del CPP; 4) De modo que, al restringirse que el abogado particular represente convencionalmente o por mandato en el proceso, no se afecta el derecho a la defensa, siendo necesario considerar que el abogado es parte secundaria o accesoria del proceso, correspondiéndole únicamente la defensa técnica, es decir, la asistencia profesional continua lo largo de la actividad procesal; y, 5) No se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto a través del Auto Supremo 449/2012, se dejó claramente establecido que la admisibilidad del recurso de casación depende, por una parte, del derecho impugnaticio concedido por ley para recurrir en casación una determinada resolución y, por otra, la legitimación del sujeto recurrente, por tener interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla; concluyéndose en que al “abogado apoderado” del procesado no le asiste tal derecho, por cuanto esto contraría el art. 394 del CPP. Motivos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.
En observancia al objeto y causa de tutela, expresados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la especie, la parte accionante denuncia: 1) Que los Magistrados demandados, a través del Auto Supremo 449/2012, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto únicamente a través del abogado apoderado del accionante, no obstante que el art. 349 del CPP, no establece expresamente esta prohibición; y, 2) El referido Auto Supremo, carece de fundamentación legal al sustentarse en otras dos resoluciones de rango similar con las que no guarda analogía; en ese contexto:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
- Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio,
- la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma,
- se debe dejar claro que este requisito exigido, de presentación 'personal' del recurso de casación, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa de las partes, abriéndose la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal cuando, dadas las características particulares de cada caso, se produzcan situaciones que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación
- pues, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, se tiene que el mismo se encontraba en libertad, y por tanto, tenía la posibilidad de apersonarse ante la entonces Corte Superior de Justicia a objeto de presentar su respectivo recurso de casación,
- como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
- Fragmento 22
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados»
- teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos
- habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
- es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva'
- 2°