SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación -tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP)- y tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, se dictó sentencia condenatoria en su contra, la que fue apelada a través de su abogado apoderado -profesional distinto al que lo asistió en primera instancia-; recurso que fue admitido una vez aceptada la personería de dicho profesional, siguiendo el trámite de rigor conforme al art. 408 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), llevándose a cabo la audiencia de apelación restringida en presencia y con la intervención de las partes procesales ante el tribunal ad quen -conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, quienes el “12” de octubre de 2010, pronunciaron resolución declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando totalmente la sentencia condenatoria.
En tal sentido, en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló recurso de casación con todas las formalidades contra la Resolución del tribunal de alzada; mismo que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas autoridades demandadas en la presente acción- pronunciaron el Auto Supremo 449/2012, declarando la inadmisibilidad del recurso, con el insustancial fundamento que el “Juez de la Causa” sólo aceptó el apersonamiento -de su abogado apoderado- para actos de mero trámite y no así para la realización de actos procesales, es decir que, según las autoridades demandadas, para que se ingrese a considerar el fondo del recurso de casación, era necesario que el accionante lo interponga en forma personal y no mediante apoderado, no obstante que aquello no está expresamente prohibido por ley en atención al art. 394 del CPP. Sobre esto y asumiendo como válido este razonamiento, correspondía -en todo caso- se anulen obrados inclusive hasta la admisión del recurso de apelación restringida, que fue interpuesto también por su abogado apoderado y no mereció observación alguna por el tribunal de alzada.
Añade que, el Auto Supremo 449/2012 carece de fundamento legal, cuando dice sustentarse en los Autos Supremos “089/2011 de 9 de marzo” y “153 de marzo de 2011”, por existir analogía de supuestos fácticos; sin embargo, esto no es evidente, por cuanto la primera Resolución emerge de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 y, la segunda, versa sobre la intervención de un abogado que firmó por su defendido sin tener mandato alguno. Infiriéndose con absoluta claridad, que es forzado el fundamento de supuesta analogía, comprometiendo con ello la imparcialidad de los Magistrados demandados, incidiendo en la vulneración de la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
- Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio,
- la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma,
- se debe dejar claro que este requisito exigido, de presentación 'personal' del recurso de casación, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa de las partes, abriéndose la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal cuando, dadas las características particulares de cada caso, se produzcan situaciones que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación
- pues, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, se tiene que el mismo se encontraba en libertad, y por tanto, tenía la posibilidad de apersonarse ante la entonces Corte Superior de Justicia a objeto de presentar su respectivo recurso de casación,
- como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
- Fragmento 22
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados»
- teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos
- habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
- es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva'
- 2°