SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013

Fecha: 18-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación -tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP)- y tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, se dictó sentencia condenatoria en su contra, la que fue apelada a través de su abogado apoderado -profesional distinto al que lo asistió en primera instancia-; recurso que fue admitido una vez aceptada la personería de dicho profesional, siguiendo el trámite de rigor conforme al art. 408 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), llevándose a cabo la audiencia de apelación restringida en presencia y con la intervención de las partes procesales ante el tribunal ad quen -conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, quienes el “12” de octubre de 2010, pronunciaron resolución declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando totalmente la sentencia condenatoria.

En tal sentido, en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló recurso de casación con todas las formalidades contra la Resolución del tribunal de alzada; mismo que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas autoridades demandadas en la presente acción- pronunciaron el Auto Supremo 449/2012, declarando la inadmisibilidad del recurso, con el insustancial fundamento que el “Juez de la Causa” sólo aceptó el apersonamiento -de su abogado apoderado- para actos de mero trámite y no así para la realización de actos procesales, es decir que, según las autoridades demandadas, para que se ingrese a considerar el fondo del recurso de casación, era necesario que el accionante lo interponga en forma personal y no mediante apoderado, no obstante que aquello no está expresamente prohibido por ley en atención al art. 394 del CPP. Sobre esto y asumiendo como válido este razonamiento, correspondía -en todo caso- se anulen obrados inclusive hasta la admisión del recurso de apelación restringida, que fue interpuesto también por su abogado apoderado y no mereció observación alguna por el tribunal de alzada.

Añade que, el Auto Supremo 449/2012 carece de fundamento legal, cuando dice sustentarse en los Autos Supremos “089/2011 de 9 de marzo” y “153 de marzo de 2011”, por existir analogía de supuestos fácticos; sin embargo, esto no es evidente, por cuanto la primera Resolución emerge de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 y, la segunda, versa sobre la intervención de un abogado que firmó por su defendido sin tener mandato alguno. Infiriéndose con absoluta claridad, que es forzado el fundamento de supuesta analogía, comprometiendo con ello la imparcialidad de los Magistrados demandados, incidiendo en la vulneración de la seguridad jurídica.