SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.5.
II.5. Cursa de fs. 139 a 140 vta., el Auto Supremo 449/2012 de 3 de diciembre, por el que las autoridades demandadas, fungiendo como Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación formulado por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el procesado confirió poder amplio y suficiente a su abogado particular Rafael Montoya Rivera, a objeto que se apersone ante las correspondientes autoridades jurisdiccionales para interponer los recursos de apelación y casación dentro de la presente causa y realizar cuanta gestión convenga, mereció el pronunciamiento de la Resolución de 24 de agosto de 2010, por la que el Juez de la causa solo aceptó el apersonamiento para actos de mero trámite y no para la realización de actos procesales de carácter personalísimo, que deben ejercerse necesariamente por el procesado; 2) La procedencia del recurso de casación está determinada por la existencia de un derecho impugnaticio y que el sujeto esté legitimado para interponerlo, por tener un interés jurídico en la impugnación; en ese orden, se llagó a establecer que dicho medio legal fue formulado por el abogado patrocinante particular del imputado, en representación convencional, infringiendo el tenor del art. 394 del CPP, que dispone que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley; 3) En ese orden, dentro del marco del sistema de justicia penal en nuestro país, en materia penal y más aún en delitos de acción penal pública, resulta obligatorio que el procesado comparezca de forma personal ante el juez o tribunal que conoce la causa, no siendo posible o jurídicamente viable que actúa por medio de un representante o apoderado, salvo las excepciones previstas por ley referidas a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos; y, 4) En consecuencia, al estar suscrito y presentado el recurso de casación, por el abogado patrocinante particular del imputado, éste resulta inadmisible por falta de personería en el representante del procesado, conforme se resolvió en casos análogos a través de los Autos Supremos 086 y 153.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
- Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio,
- la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma,
- se debe dejar claro que este requisito exigido, de presentación 'personal' del recurso de casación, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa de las partes, abriéndose la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal cuando, dadas las características particulares de cada caso, se produzcan situaciones que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación
- pues, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, se tiene que el mismo se encontraba en libertad, y por tanto, tenía la posibilidad de apersonarse ante la entonces Corte Superior de Justicia a objeto de presentar su respectivo recurso de casación,
- como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
- Fragmento 22
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados»
- teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos
- habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
- es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva'
- 2°