SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013

Fecha: 18-Nov-2013

i)

En audiencia, el abogado de la tercera interesada -María Valeriana Rojas Flores- alegó: i) De la lectura del amparo constitucional, se advierte que éste hubiera sido interpuesto fuera del plazo de caducidad; ii) Las autoridades demandadas, para dictar el Auto Supremo impugnado tomaron en cuenta que inclusive el accionante se ausentó de la audiencia de lectura de sentencia y que el 3 de octubre de 2010, a momento de expedirse el poder notarial en Villazón, con el que actuó el abogado apoderado, el accionante se encontraba pasando la frontera del Estado Plurinacional de Bolivia a la Argentina; y, iii) Refiriéndose en los mismos términos que las autoridades demandadas en su informe, agregó que el recurso de casación es de puro derecho e indefectiblemente debe ser presentado por el propio recurrente, cuyo nombre inclusive debe constar en el cargo; excepto, cundo se encuentre detenido preventivamente, siendo factible que sea su abogado apoderado o el de defensa pública que efectúe la presentación del recurso, conforme a la formalidad exigida por el art. “149 inc. 3)” del CPP, relativo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

i)   De acuerdo a la orientación contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en relación al primer acto lesivo denunciado, consistente en que los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hubieran emitido el Auto Supremo 449/2012, declarando improcedente el recurso de casación formulado por el abogado apoderado del ahora accionante-; Es así que en una problemática similar, resuelta a través de la ya mencionada SCP 0801/2013, se dejó establecido que “…implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.

Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio…”; razonamiento evidentemente correcto; pues, constataron que el recurrente se encontraba gozando de su derecho de libertad, por lo que tenía la posibilidad de apersonarse al órgano jurisdiccional a objeto de presentar su recurso.

En la especie, y de acuerdo a los datos del proceso (conclusiones II.1. de este fallo), el imputado, ahora accionante, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo una pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto en el penal de San Roque de Sucre, en vista de las condiciones carcelarias del centro penitenciario Cantumarca conforme estableció la Resolución 19/2010 de 28 de julio, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, incrementando la imposibilidad de presentar su recurso personalmente, pues el art. 417 del CPP, establece que el recurso de casación deberá interponerse ante la Sala que dictó el Auto de Vista; en consecuencia, abierta la posibilidad de flexibilizar la presentación de su recurso de casación mediante su apoderado, debiendo ser previa valoración de las particularidades referentes al caso, tal cual se ha establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en resguardo del derecho a la defensa, siendo imprescindible, observar los principios que rigen en los de la materia en resguardo del debido proceso; pues, toda persona tiene el derecho de acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, por lo que es previsible, otorgar la tutela solicitada; y,