SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Fecha: 18-Nov-2013
i)
En audiencia, el abogado de la tercera interesada -María Valeriana Rojas Flores- alegó: i) De la lectura del amparo constitucional, se advierte que éste hubiera sido interpuesto fuera del plazo de caducidad; ii) Las autoridades demandadas, para dictar el Auto Supremo impugnado tomaron en cuenta que inclusive el accionante se ausentó de la audiencia de lectura de sentencia y que el 3 de octubre de 2010, a momento de expedirse el poder notarial en Villazón, con el que actuó el abogado apoderado, el accionante se encontraba pasando la frontera del Estado Plurinacional de Bolivia a la Argentina; y, iii) Refiriéndose en los mismos términos que las autoridades demandadas en su informe, agregó que el recurso de casación es de puro derecho e indefectiblemente debe ser presentado por el propio recurrente, cuyo nombre inclusive debe constar en el cargo; excepto, cundo se encuentre detenido preventivamente, siendo factible que sea su abogado apoderado o el de defensa pública que efectúe la presentación del recurso, conforme a la formalidad exigida por el art. “149 inc. 3)” del CPP, relativo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
i) De acuerdo a la orientación contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en relación al primer acto lesivo denunciado, consistente en que los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hubieran emitido el Auto Supremo 449/2012, declarando improcedente el recurso de casación formulado por el abogado apoderado del ahora accionante-; Es así que en una problemática similar, resuelta a través de la ya mencionada SCP 0801/2013, se dejó establecido que “…implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio…”; razonamiento evidentemente correcto; pues, constataron que el recurrente se encontraba gozando de su derecho de libertad, por lo que tenía la posibilidad de apersonarse al órgano jurisdiccional a objeto de presentar su recurso.
En la especie, y de acuerdo a los datos del proceso (conclusiones II.1. de este fallo), el imputado, ahora accionante, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo una pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto en el penal de San Roque de Sucre, en vista de las condiciones carcelarias del centro penitenciario Cantumarca conforme estableció la Resolución 19/2010 de 28 de julio, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, incrementando la imposibilidad de presentar su recurso personalmente, pues el art. 417 del CPP, establece que el recurso de casación deberá interponerse ante la Sala que dictó el Auto de Vista; en consecuencia, abierta la posibilidad de flexibilizar la presentación de su recurso de casación mediante su apoderado, debiendo ser previa valoración de las particularidades referentes al caso, tal cual se ha establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en resguardo del derecho a la defensa, siendo imprescindible, observar los principios que rigen en los de la materia en resguardo del debido proceso; pues, toda persona tiene el derecho de acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, por lo que es previsible, otorgar la tutela solicitada; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
- Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio,
- la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma,
- se debe dejar claro que este requisito exigido, de presentación 'personal' del recurso de casación, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa de las partes, abriéndose la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal cuando, dadas las características particulares de cada caso, se produzcan situaciones que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación
- pues, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, se tiene que el mismo se encontraba en libertad, y por tanto, tenía la posibilidad de apersonarse ante la entonces Corte Superior de Justicia a objeto de presentar su respectivo recurso de casación,
- como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
- Fragmento 22
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados»
- teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos
- habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
- es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva'
- 2°