SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013

Fecha: 18-Nov-2013

la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma,

Es así que con mayor precisión, en especial por ser el asunto de materia en la presente acción de amparo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada anteriormente, concluyó en que: “El requisito de impugnabilidad subjetiva es aquel previsto por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma, a partir de su posición en el proceso y la naturaleza o contenido de la resolución; es decir que, en la medida en que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante; esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a sus derechos o su libertad; la misma puede ser impugnada sólo por quien resulta desfavorecido o afectado.

Ahora bien, se debe aclarar que el derecho a recurrir tiene como límite el agravio; pues, si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

A partir de dicha consideración, se establece que, para la presentación de los recursos de impugnación, la ley prevé que dicha facultad deberá ser otorgada a quienes estén legitimados para tal efecto; pues, si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos del proceso equivale a una capacidad procesal de poder acceder a las revisión y control de las resoluciones jurisdiccionales; es decir que, se les otorga a dichos sujetos la facultad de modificar el contenido de las resoluciones mediante el uso de los recursos y así corregir los errores que hayan surgido en el proceso y que hayan influido en la resolución; sin embargo, a objeto de evitar el uso indiscriminado de dichos mecanismos, la ley se encarga de ponerle límites a los mismos para que su ejercicio no se constituya en un entorpecimiento del proceso. Esas condiciones o límites son los presupuestos procesales previstos por la norma procesal penal, para que prospere eficazmente un recurso, entre los que se encuentran la legitimación de los recurrentes” (negrilla agregadas).

Para luego concluir en que: “…la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1453/2005-R de 11 de noviembre, ha señalado lo siguiente: '…el poder de recurrir está ligado a la calidad de partes, es decir, la impugnabilidad subjetiva de una resolución se halla asociada a la condición de parte o a quien de acuerdo a ley le este facultado tener legitimación en un recurso.