SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2047/2013

Fecha: 18-Nov-2013

como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.

En consecuencia, llegamos a concluir que, entre las exigencias o requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está, en que la misma sea efectuada únicamente por la persona afectada, ello en aplicación del principio de personalidad del agravio; sin embargo, éste requisito, -el de la presentación personal del recurso de casación-, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa, existiendo la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal, observando ciertas características particulares de cada caso, como las que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación; es decir cuando éste se encuentre privado de libertad, cuando se trate de una persona incapaz o de un menor de edad, entre otros casos, en todo caso, el recurrente deberá acreditar ese su estado, para poder acceder a la flexibilización exigida; como sucede en el presente caso, siendo que, el ahora accionante fue sentenciado en Potosí pero la sentencia condenatoria dispone su privación de libertad o el cumplimiento de su condena en una ciudad distinta, en este caso, de Sucre en el penal de San Roque, y conforme establece el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe presentarse ante la Sala que emitió el Auto de Vista, o sea, en la ciudad de Potosí, por lo que es razonable aplicar una excepcionalidad en el presente caso en el marco de la flexibilidad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.