SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013

Fecha: 18-Nov-2013

1)

Raúl Marcelo Zabalaga Estrada, y Carlos Martín Rodríguez Oliviery, Presidente y Gerente General, respectivamente del BCB, sus abogados y apoderados presentaron el informe cursante de fs. 212 a 219, por el que manifestaron  que: 1) Por Cite: Directorio 104/86 de 12 de agosto de 1986, dirigido al estudio jurídico “Mendoza y Asociados” el BCB solicitó la atención de una gestión administrativa ante la Dirección Nacional de la Renta Interna referida al cargo que se pretendía abrir contra el BCB. En lo que respecta al juicio contencioso tributario, mediante nota de 12 de enero de 1987, dirigida al presidente y gerente general del BCB el abogado Evert Mendoza manifestó que el costo por honorarios profesionales y gastos de toda índole sería de $us80 000 00.- (ochenta mil dólares estadounidenses), que por Resolución de Directorio 131/87 de 26 de junio de 1987, el BCB autorizó la cancelación de dichos honorarios; 2) El accionante fue contratado a consecuencia del fallecimiento del abogado antes mencionado cuando el proceso se encontraba en fase de casación; es decir, sólo para la interposición del recurso de casación, contratación homologada por Acta 028/90 de la Reunión Extraordinaria de 29 de junio de 1990 y aprobada por Acta de Directorio 029/90. Aclara que el Acta 028/90 no fue impugnada y en la misma se desestimaba el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de Rodolfo Becerra de la Roca por las dos primeras instancias del proceso contencioso tributario dado que para ello fue contratado el Estudio Jurídico del abogado Evert Mendoza; 3) Consiguientemente, el 10 de julio de 1990, se suscribió la correspondiente iguala profesional para la interposición del recurso de casación; no obstante, en una actitud desleal el accionante solicitó la regulación de honorarios profesionales inicialmente fijada en el 10 % del monto litigado, que en grado de casación fue revocado declarándose inexistente la obligación de pago de honorarios; 4) En la vía ordinaria el accionante demandó la nulidad de la Cláusula Segunda de la iguala profesional, declarada improbada y confirmada en todas sus instancias. En un tercer proceso ordinario por falsedad de documento y fraude procesal aduce que el Acta de Directorio de 29 de junio de ese año, contiene falsas expresiones y el pago de daños y perjuicios cuantiosos, en el cual se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, confirmada en apelación y en grado de casación se anularon obrados bajo el argumento que la demanda debió plantearse bajo los procedimientos fijadas por el Decreto Ley (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977; 5) La inmodificabilidad que alude el accionante a la relación procesal carece de toda lógica dado que el AS 414, no modificó la misma sino en razón a la existencia de vicios procesales anula obrados. La preclusión de los actos procesales se entiende como clausura definitiva de cada una de las etapas procesales; 6) De igual forma el art. 252 del CPC, faculta al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el cual se encontraren infracciones que interesen al orden público al haberse abocado la falsedad de un Acta de Directorio del BCB, se vulneró el proceso mismo; por cuanto, correspondía al campo administrativo realizar impugnaciones y no en materia de contratos. Al no haberse observado ocasionó que se tenga un proceso viciado de nulidad que no se convalida, de ahí que atañe al orden público; 7) El Tribunal de casación en el marco de lo dispuesto por los arts. 14.II y 115 de la CPE, pronunció el AS 414, garantizando el debido proceso al haber cumplido con su función de revisar los defectos legales de la tramitación del proceso revisando en especial la correcta aplicación e interpretación de la ley en un caso concreto. Se citó de las SSCC 1044/2003-R, 418/2000-R, entre otras, relativas al debido proceso; 8) De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, al efecto citó las SSCC 0768/2011-R y 0484/2010-R, entre otras. De ahí que el Auto Supremo no ingresó a la definición de derechos sino que resolvió aspectos formales orientado a ordenar el proceso para garantizar el debido proceso de las partes en el litigio; y, 9) Solicitan se declare firme y subsistente el AS 414, pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.