Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.2.
II.2. El 27 de octubre de 2000, Guillermo Fabbri Crespo, en representación del BCB se apersonó al proceso y planteó excepciones previas de incompetencia, litispendencia, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 9 a 11). Declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio 478/00 de 30 de noviembre de 2000; no cursa en obrados, que dicha determinación hubiera sido objeto de recurso de apelación (fs. 23).
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte