SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
concedió “parcialmente”
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2013 de 3 de julio, cursante de fs. 232 a 235, por la que se concedió “parcialmente” la tutela solicitada, únicamente contra Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados suscribientes del AS 414 de 21 de diciembre de 2012, disponiendo pronuncien un nuevo AS, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el BCB, en base a los siguientes fundamentos; i) El AS impugnado dispuso la nulidad de obrados hasta que se observe la admisibilidad de la demanda ordinaria deducida por considerarse incumplir los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC, lo que puede ser advertido en dos momentos procesales distintos, ya sea de oficio o a instancia de parte: En el primer caso, cuando el propio órgano jurisdiccional extraña la eventual inobservancia de requisitos en la demanda y, por lo mismo, ejerce la facultad que le confiere el art. 333 del referido Código, y si no se advierte defecto alguno admite la demanda; y, ii) En el caso de la parte demandada, ésta tiene expedita la vía de las excepciones de carácter procesal como la prevista en el art. 336 inc. 4) del citado cuerpo legal, a través de la cual se cuestiona de modo previo los eventuales defectos de la demanda, lo que en el caso examinado fue ejercido por la parte demandada así como fue desestimada dicha excepción previa, la cual habría adquirido ejecutoria, no correspondiendo efectuar nuevo examen de admisibilidad por cuanto “…por efecto de la integración de la relación procesal respectiva la misma se torna inmodificable…” (sic), en los términos dispuestos por el art. 353 del CPC.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte