SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013

Fecha: 18-Nov-2013

II.10.

II.10.El 21 de diciembre de 2012, Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el AS 414, por lo que anulando con reposición hasta “…fojas 692 vuelta inclusive…” (sic), disponiendo que el Juez de la causa, en estricta observancia de los arts. 3.1, 87 y 333 del CPC, ordene que la demanda se ajuste a lo establecido en el art. 327 del citado cuerpo legal; con los siguientes fundamentos: a) El art. 252 del señalado Código, faculta al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el cual se encontraren infracciones que interesen al orden público, debiéndose verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan; b) La demanda de “fojas 632 a 638 y 692”, contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor, considerando que su presentación y admisión está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el juez y las partes en aplicación del art. 327 y ss. del CPC, donde establecen los requisitos que debe contener. Cuyos defectos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial según las facultades conferidas por el art. 333 del indicado Código; c) En la demanda se pretende “'Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54' a saber, 'ACTA Nº 028/90 (de) REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA'” (sic); empero, pese a la exposición de los hechos, de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión “en los arts. 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283.II, 520 y 1279 del Código Civil” (sic), que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del BCB que en esa oportunidad se encontraban reglados por el Decreto Ley (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia), de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados carecen de derecho expuesto sucintamente; d) Correspondía al juez de primera instancia aplicando lo previsto en el art. 333 del CPC, observar la demanda en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar su no presentación. Esta negligencia ocasionó un proceso inútil en base a una demanda defectuosa admitida y tramitada de manera irregular en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva; e) Se tramitó un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad fijados en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del nombrado Código, por consiguiente, al no haber sido observada de oficio por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, originó un error de procedimiento que culminó con una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del art. 190 del CPC y que tampoco observó el Tribunal ad quem (fs. 114 a 116).