SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.10.
II.10.El 21 de diciembre de 2012, Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el AS 414, por lo que anulando con reposición hasta “…fojas 692 vuelta inclusive…” (sic), disponiendo que el Juez de la causa, en estricta observancia de los arts. 3.1, 87 y 333 del CPC, ordene que la demanda se ajuste a lo establecido en el art. 327 del citado cuerpo legal; con los siguientes fundamentos: a) El art. 252 del señalado Código, faculta al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el cual se encontraren infracciones que interesen al orden público, debiéndose verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan; b) La demanda de “fojas 632 a 638 y 692”, contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor, considerando que su presentación y admisión está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el juez y las partes en aplicación del art. 327 y ss. del CPC, donde establecen los requisitos que debe contener. Cuyos defectos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial según las facultades conferidas por el art. 333 del indicado Código; c) En la demanda se pretende “'Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54' a saber, 'ACTA Nº 028/90 (de) REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA'” (sic); empero, pese a la exposición de los hechos, de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión “en los arts. 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283.II, 520 y 1279 del Código Civil” (sic), que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del BCB que en esa oportunidad se encontraban reglados por el Decreto Ley (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia), de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados carecen de derecho expuesto sucintamente; d) Correspondía al juez de primera instancia aplicando lo previsto en el art. 333 del CPC, observar la demanda en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar su no presentación. Esta negligencia ocasionó un proceso inútil en base a una demanda defectuosa admitida y tramitada de manera irregular en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva; e) Se tramitó un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad fijados en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del nombrado Código, por consiguiente, al no haber sido observada de oficio por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, originó un error de procedimiento que culminó con una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del art. 190 del CPC y que tampoco observó el Tribunal ad quem (fs. 114 a 116).
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte