SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso ordinario de “falsedad de documento y fraude procesal” seguido por el accionante contra el BCB, la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2000, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, citada la parte demandada y conforme se describe en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, planteó excepciones previas y perentorias, declaradas improbadas y que no fueron objeto de recurso de apelación. Siguiendo la secuencia procesal, el proceso fue calificado como ordinario de hecho, estableciéndose los puntos a probar, dictada la Sentencia 421 de 12 de diciembre de 2001, declarando improbadas la demanda y excepción de cosa juzgada en apelación se anularon obrados. Finalmente, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, emitió Sentencia 453/06 de 2 de octubre de 2006, declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada con costas, daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia, en grado la apelación la decisión fue confirmada por Auto de Vista 338/2007 de 12 de septiembre. El 26 de septiembre de 2007, el BCB recurrió de casación en la forma y en el fondo expresando los agravios señalados en la Conclusión II.9 de esta Resolución, que mediante AS 414 de 21 de diciembre de 2012, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anularon obrados con reposición hasta “fojas 692 vuelta inclusive” (sic), para que el juez de la causa en sujeción a los arts. 3.1, 87 y 333 del CPC, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido en el art. 327 del mismo cuerpo legal.
En ese contexto y dado que la presente acción cumple con los requisitos de activación o procedencia para el análisis de fondo de la problemática planteada, amerita efectuar el análisis de fondo a efectos de determinar si evidentemente se vulneraron los derechos denunciados. Del problema jurídico planteado, se extrae que la causa para la interposición de la presente acción radica en que, para la emisión del AS 414, dictado por las autoridades demandadas, se ignoró la preclusión de los actos procesales al no haberse observado en la etapa procesal correspondiente los supuestos defectos atribuidos a la demanda; la falta de fundamentos claros que sustenten la determinación asumida que se limitó a una cita de normas; ausencia de pronunciamiento en el fondo y en la forma que develan una actuación extra petita cuando el motivo por el cual se anularon obrados ni siquiera fue expresado como agravio del recurso de casación. Conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.
Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del art. 252 del CPC, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo en el citado Fundamento Jurídico, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia. En ese entendido, si de la revisión de los antecedentes del proceso seguido por el accionante contra el BCB las autoridades demandadas advirtieron que no se respetaron las normas procesales en la etapa de admisión de la demandada y que a su criterio esas infracciones se tornarían en vicios procesales que afectan el orden público estaban plenamente facultados para anular obrados con la reposición respectiva y así lo hicieron al emitir el AS 414; empero, si bien cuentan con esa facultad privativa conferida por la ley, ello no implica que dicha determinación deba asumirse a sola existencia de una presunta infracción a una norma procesal, sino que toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto, no se advierte que en el AS 414 de 21 de diciembre de 2012, las autoridades demandadas hubieren aplicado u observado los referidos principios cuyo acatamiento es obligatorio cuando se vaya a declarar la nulidad de actos procesales considerando que en cada proceso o causa existen circunstancias que inexcusablemente deberán ponderarse con la finalidad de resguardar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En el mismo orden, el AS 414, no cuenta con la debida fundamentación; por cuanto, no expresa en forma precisa las razones o motivos que dieron lugar a anular obrados limitándose únicamente a citar disposiciones legales de la Ley adjetiva civil, sin explicar cómo las mismas habrían sido infringidas y cuál el derecho o garantía vulnerados a consecuencia de ese vicio procesal. Ausencia de fundamentación, que además, devela no haber aplicado los principios rectores para declarar la nulidad de actos procesales. En otros términos, la citada Resolución no contiene las razones suficientes que generen en el accionante el convencimiento que esa fue la forma correcta de resolver y que dicha determinación tiene por finalidad sanear el proceso garantizando el ejercicio pleno de derechos.
Consecuentemente, amerita conceder la tutela solicitada al haberse constatado la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del AS 414, con la finalidad que las autoridades demandadas emitan uno nuevo aplicando los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte