SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Presidenta y Magistrado respectivamente de la Sala Civil Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por el informe escrito cursante de fs. 150 a 152, en el que manifestaron: a) El AS cuestionado concluyó, sin vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa o seguridad jurídica, que: “…el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes jurídicas buscan a través de aquel” (sic); b) Con esa facultad, ingresando a la revisión de actuados en lo que se refiere a la admisión de la demanda, es evidente que la misma contiene varios defectos que terminan por perjudicar al actor; c) En el caso analizado, el actor pretende “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber- 'ACTA N° 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA', sin embargo, pese a la exposición de los hechos el demandante de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión 'en los arts. 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283.II, 520 y 1279 del Código Civil' que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia que en esa oportunidad se hallaban reglados fundamentalmente por el Decreto Ley Nº (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia), de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el art. 333 del CPC, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda” (sic); y, d) La negligencia del Juzgador ocasionó un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue tramitada y admitida en forma irregular, en perjuicio de las partes; en otras palabras se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC.
Elisa Sánchez Mamani, por memorial que cursa de fs. 146 a 147, aclaró que ella fue de voto disidente, conforme se detallan en los argumentos de la disidencia, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su autoridad se refiere, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna de las cuestiones que hubieran asumido los suscribientes del AS impugnado. Al efecto, hizo cita de la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, respecto de la legitimación pasiva.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte