SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013

Fecha: 18-Nov-2013

a)

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Presidenta y Magistrado respectivamente de la Sala Civil Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por el informe escrito cursante de fs. 150 a 152, en el que manifestaron: a) El AS cuestionado concluyó, sin vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa o seguridad jurídica, que: “…el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes jurídicas buscan a través de aquel” (sic); b) Con esa facultad, ingresando a la revisión de actuados en lo que se refiere a la admisión de la demanda, es evidente que la misma contiene varios defectos que terminan por perjudicar al actor; c) En el caso analizado, el actor pretende “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber- 'ACTA N° 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA', sin embargo, pese a la exposición de los hechos el demandante de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión 'en los arts. 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283.II, 520 y 1279 del Código Civil' que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia que en esa oportunidad se hallaban reglados fundamentalmente por el Decreto Ley Nº (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia), de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el art. 333 del CPC, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda” (sic); y, d) La negligencia del Juzgador ocasionó un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue tramitada y admitida en forma irregular, en perjuicio de las partes; en otras palabras se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC.

Elisa Sánchez Mamani, por memorial que cursa de fs. 146 a 147, aclaró que ella fue de voto disidente, conforme se detallan en los argumentos de la disidencia, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su autoridad se refiere, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna de las cuestiones que hubieran asumido los suscribientes del AS impugnado. Al efecto, hizo cita de la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, respecto de la legitimación pasiva.