SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013

Fecha: 18-Nov-2013

“…se califica  este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,

Por el principio de impugnación toda resolución judicial podrá ser impugnada con la finalidad que la decisión del inferior sea revisada a efectos de su revocatoria o confirmación. De ahí que los recursos en general son medios de impugnación de los actos procesales, pueden ser ordinarios o extraordinarios; los primeros, de conocimiento del juez de la causa o de un superior; y, los segundos, a interponerse sólo en casos y circunstancias determinadas y previstas en la propia ley. En materia civil, el art. 213 del CPC, establece: “I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, y entre las clases de recursos, el art. 214 del mismo cuerpo legal, señala: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”. Para resolver la problemática planteada nos referiremos exclusivamente al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, al respecto, Pastor Ortiz Mattos, refiere: “…se califica  este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación, que de acuerdo al art. 250 del CPC, procede: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo”.