SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
Ante maquinaciones de abogados del Banco Central de Bolivia (BCB) que manejaron dos procesos, uno contencioso tributario donde se reguló sus honorarios profesionales y otro ordinario de nulidad que siguió contra dicha entidad, con fallos que le fueron adversos; inició otro juicio ordinario contra el BCB el 22 de septiembre de 2000, sobre falsedad de documento y fraude procesal en que se sustentaron los anteriores procesos. Dicha demanda fue radicada y tramitada ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del “Distrito Judicial” de La Paz, pronunciándose la Sentencia de 2 de octubre de 2006, declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, con costas, y daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Apelada que fue la Sentencia el 12 de enero de 2007, la Sala Civil Cuarta de la “Corte Superior de Distrito” de La Paz, dictó el Auto de Vista 338 de 12 de ese mes y año, por la que se confirmó la Sentencia apelada, con costas, en aplicación del art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo el BCB, interpuesto recurso de casación el 26 de septiembre de igual año, recurso que finalmente fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 414 de 21 de diciembre de 2012, anulando con reposición de obrados hasta el estado en el que el Juez de la causa, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido en el art 327 del CPC.
El AS carece del más mínimo rigor técnico porque la demanda contiene todos los requisitos que señala el art. 237 del CPC, resultando impropio calificarla de “defectuosa”, puesto que está dirigida al Juez de Partido en lo Civil, la suma dice “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal” (sic), nulidad, el nombre y generales de su persona están expresados al inicio (habiéndose subsanado la observación del Juez sobre su domicilio), el nombre y domicilio de la entidad demandada así como de su representante legal identificados en el punto IV, la cosa demandada, los antecedentes y hechos en que se funda la demanda expuestos con claridad, precisión y amplitud en los puntos I, II.1) y 2) y III, “el derecho demandado se encuentra a lo largo de la demanda por estar conexo a los hechos que le dan mérito” (sic) y tienen pertinencia con las disposiciones legales citadas al final de la parte IV de la demanda, está señalada la cuantificación de los daños y perjuicios y, finalmente, la petición encuentra en la parte IV de la demanda, expresamente señaladas en sus numerales 1 y 2 que se refieren a la “falsedad de documento y fraude procesal” (sic), precisamente.
La demanda citada al BCB, fue objeto de excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda no habiéndose objetado “las formas de la demanda señaladas en el art. 327” (sic) que ni siquiera es citada; por eso, tramitadas las excepciones previas, el Juez las declara improbadas mediante Resolución 478/00 de 30 de noviembre, en la que además expresa que al haber realizado la relación de hechos anteriores y conexos cumple con lo dispuesto por el art. 327 incs. 2), 5), 6) y 9) del CPC.
El BCB contestó negativamente a la demanda y planteó excepción perentoria de cosa juzgada, habiéndose, mediante Auto de 15 de enero de 2001, calificado el proceso como ordinario de hecho y establecido la “relación procesal “inmodificable'” (sic), operándose la preclusión de dicho acto procesal porque además de adquirir “carácter firme” (sic) dentro del proceso, extingue las facultades procesales de las partes que no fueron ejercidas oportunamente; por ello, el Tribunal de casación no podía anular la relación procesal ni podía volver atrás un acto precluido, “sin afectar los derechos establecidos en el acuerdo de partes que constituyen la demanda y contestación” (sic); además, por el principio de especificidad ningún trámite o acto será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.
El AS 414, para anular el proceso, se basa en los arts. 3 inc. 1), 87 y 333 del CPC, que no tienen conformidad con la reposición de obrados, nada menos que hasta la demanda. El proceso se desarrolló sin vicios de nulidad; no se demostró que el Juez no hubiera cumplido con su deber sobre la dirección del proceso y más bien obró con corrección, y la norma que prevé que cuando la demanda no se ajusta a las reglas establecidas podrá ordenarse se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, es incoherente con los datos del proceso porque precisamente el Juez cuidó con esmero esta etapa procesal al disponer, por providencia de 23 de septiembre de 2000, que previamente se cumpla con los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 327 inc. 3) del CPC.
El AS impugnado incurre en flagrante violación del debido proceso y a la seguridad jurídica, pues comienza por referirse al recurso de casación en el fondo y en la forma, mas, en la primera consideración sólo se refiere a que la Jueza Tercera de Partido pronunció la Sentencia que fue apelada, y que la misma se confirmó por la Sala Cuarta de la “Corte Superior de Distrito”, que contra esta última resolución el BCB, interpuso recurso de casación sin ingresar a ocuparse ni de fondo ni de forma, pues, directamente, en la segunda y tercera consideración ingresa a “pontificar sobre la facultad del Juez o tribunal de casación de anular de oficio todo proceso en que se encontraren infracciones al orden público” (sic) y ataca la demanda atribuyéndole imaginarios grandes defectos cuando los requisitos que debe contener la demanda fueron cumplidos.
Los Magistrados demandados no exponen claramente los fundamentos que sustentan su decisión porque la simple cita de las normas no es suficiente para dejar pleno convencimiento al actor sobre si se ha actuado con corrección e imparcialidad; la demanda es clara y expone exactamente la cosa demandada, admitida la demanda quedó establecida la relación procesal que no puede ser modificada posteriormente y no es posible retrotraer ni retroceder a una instancia precluida, la anulación dispuesta no está en ninguno de los puntos previstos en el art. 275 del CPC, y no fue planteada por el BCB en ningún momento del proceso, por lo que la Sala Civil Liquidadora, para anular el proceso obró extra petita. Como se dijo, por el principio de preclusión no se puede retrotraer actuaciones anteriores a la etapa fenecida; el principio de economía procesal busca que las partes no incurran en pérdida de tiempo ni en gastos en la obtención de justicia y no obstante de un “plumazo” (sic) el AS elimina más de doce años de trámites y; finalmente, en cuanto al principio de probidad, de lo obrado se desprende que lo que el AS 414, pretende, es ayudar al BCB que no reconozca una obligación que tiene a su favor.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “…se califica este recurso 'como demanda de puro derecho' (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”. Entonces el recurso de casación como medio de impugnación de carácter extraordinario sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación,
- el recurso de casación en el fondo,
- En síntesis, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo
- La casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley
- la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley
- “El principio de especificidad significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio 'vale decir no hay nulidad sin perjuicio', quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto”
- Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, aun al margen del recurso de casación en la forma -conforme previene el art. 258.3 del CPC-, debe darse en el marco de los principios referidos en el párrafo anterior y no simplemente anular por anular cuando la infracción a la norma procesal no incida en la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, aspecto que deberá ser correctamente identificado
- III.6. Fundamentación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en parte