SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013
Fecha: 25-Nov-2013
deniega
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22 de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., por la que deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso, al no haberse notificado con la solicitud de oficio para obtener la tabla de UFV´s, el Tribunal estaría de acuerdo con dicha afirmación si el reclamo versara sobre alguna irregularidad relativa al monto o cuantía, liquidación emergente del cálculo de las UFV´s, por actualización y su apelación no versa sobre ese cómputo, sino observan únicamente el 30 % de multa impuesta, porque sería injusta y no correspondía su aplicación, sin embargo de los antecedentes coligieron que esa multa fue notificada oportunamente, existiendo motivo de apelación que generó una resolución que no fue recurrida en casación, constando acto consentido y siendo el procedimiento del referido cálculo de puro derecho, la afirmación de indefensión carece de sustento jurídico, ya que no existió reclamo alguno sobre el monto calculado en la actualización; b) Otro punto es si correspondió o no la actualización o indexación, se reclamó vía judicial el reintegro de beneficios sociales, proceso que concluyó con una sentencia que dispuso el pago impetrado, lo que implicó que al momento de calcularse y pagarse el finiquito, no se canceló la totalidad de esos beneficios sociales, por eso se dispuso en sentencia el pago del reintegro y lo que reclama el accionante es la indexación o actualización de reintegro; vale decir, el procedimiento por el cual se originó la pretensión o regulación, fue el efecto que implica una devaluación monetaria o pérdida de valor adquisitivo; y, c) El art. 48 de la CPE, establece que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, no siendo sustentable la afirmación que existiría cosa juzgada, ya que el principio de proteccionismo que debe aplicar el juez laboral, no se acaba en el momento de dictar sentencia como se afirmó, sino continúa porque es la parte procesal la que termina con la sentencia, posteriormente, viene la parte de ejecución y es deber del juzgador asegurar la efectividad de su resolución, la indexación viene a ser una cuestión implícita e inherente y de justicia para el trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DE REINTEGRO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Ley Fundamental directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: ´«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. De las notificaciones en materia laboral
- Artículo 76.-
- Artículo 81.-
- III.4. Del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada
- III.5. Sobre la aplicación de los Decretos Supremos 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 28699 de 1 de mayo de 2006
- “Artículo 1°.-
- Artículo 2°.-
- “Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACION).
- III.6. Respecto a la procedencia de la indexación, actualización y reajuste
- la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos,
- de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. De las actuaciones de la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- Fragmento 47
- REVOCAR