SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013

Fecha: 25-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cotas Ltda., inició una relación laboral con María Tatiana Pereyra Roda de Suárez el 24 de julio de 1989, la que se desempeñó como ayudante de la sección de egresos bajo dependencia del departamento de Contabilidad de la Gerencia Financiera; a partir del 1 de junio de 1999, se efectuó su transferencia al departamento de Administración de Recursos Humanos (RR.HH.), en la función de Jefe de esa sección, finalizando la relación laboral el 9 de septiembre de 2005, por retiro voluntario, procediéndose a efectuar el pago de los beneficios sociales que por ley le correspondían, todo dentro el plazo señalado en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, como consta en el finiquito de trabajo que se encuentra firmado en señal de conformidad y visado por la entonces Dirección -ahora Jefatura-  Departamental de Trabajo.

El 12 de abril de 2010, Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en supuesta representación de María Tatiana Pereyra Roda de Suarez, interpuso una demanda laboral contra Cotas Ltda., demandando el pago de reintegro de beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, sueldos por estabilidad laboral, aguinaldo, prima, prima vacacional y multa del 30%, ascendiendo a un monto total de Bs933 320 76.- (novecientos treinta y tres mil trecientos veinte 76/100 bolivianos), la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Cintya Salguero Añez, dictó sentencia el 17 de enero de 2011, declarando probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de Bs1 174 360.- (un millón ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos), a favor de la demandante. Apelado el fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, la que confirmó la Resolución impugnada, declarándose ejecutoriada la sentencia por Auto de 27 de octubre de 2011, haciéndose efectiva el 27 de abril de 2012, la cancelación a la demandante del monto señalado dentro el plazo legal previsto por el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El 21 de agosto de 2012, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio ordenó de oficio, sin petición expresa de la parte accionante, el pago de los derechos sociales en la suma de Bs555 472 28.- (quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos 28/100 bolivianos), por concepto de actualización y reajuste del monto determinado en sentencia, Auto que fue notificado el 15 de octubre de 2012, ante esa determinación interpuso recurso de apelación el 17 del referido mes y año, siendo resuelto por Auto de Vista 013 de 13 de febrero de 2013, emitida por la Sala Social y Administrativa que confirmó el fallo impugnado.

El Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, desconoció la calidad de cosa juzgada de la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció a favor de la demandante el pago de beneficios sociales en la suma de Bs1 174 360.-, resolución que no dispuso la indexación o actualización del reintegro de dichos beneficios; sentencia que fue ejecutoriada el 27 de octubre de 2011, y la Jueza demandada de manera ilegal y arbitraria ordenó el pago de los supuestos beneficios sociales actualizados en errónea aplicación del DS 23381, sin tomar en cuenta que el fallo debe ser cumplido en la forma en que fue dictada, en concordancia con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala que una vez pronunciada la sentencia no podrá ser sustituida ni modificada y concluirá su competencia respecto al litigio, aplicable en el caso en virtud a lo establecido en el art. 252 del CPT.