SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013
Fecha: 25-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cotas Ltda., inició una relación laboral con María Tatiana Pereyra Roda de Suárez el 24 de julio de 1989, la que se desempeñó como ayudante de la sección de egresos bajo dependencia del departamento de Contabilidad de la Gerencia Financiera; a partir del 1 de junio de 1999, se efectuó su transferencia al departamento de Administración de Recursos Humanos (RR.HH.), en la función de Jefe de esa sección, finalizando la relación laboral el 9 de septiembre de 2005, por retiro voluntario, procediéndose a efectuar el pago de los beneficios sociales que por ley le correspondían, todo dentro el plazo señalado en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, como consta en el finiquito de trabajo que se encuentra firmado en señal de conformidad y visado por la entonces Dirección -ahora Jefatura- Departamental de Trabajo.
El 12 de abril de 2010, Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en supuesta representación de María Tatiana Pereyra Roda de Suarez, interpuso una demanda laboral contra Cotas Ltda., demandando el pago de reintegro de beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, sueldos por estabilidad laboral, aguinaldo, prima, prima vacacional y multa del 30%, ascendiendo a un monto total de Bs933 320 76.- (novecientos treinta y tres mil trecientos veinte 76/100 bolivianos), la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Cintya Salguero Añez, dictó sentencia el 17 de enero de 2011, declarando probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de Bs1 174 360.- (un millón ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos), a favor de la demandante. Apelado el fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, la que confirmó la Resolución impugnada, declarándose ejecutoriada la sentencia por Auto de 27 de octubre de 2011, haciéndose efectiva el 27 de abril de 2012, la cancelación a la demandante del monto señalado dentro el plazo legal previsto por el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El 21 de agosto de 2012, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio ordenó de oficio, sin petición expresa de la parte accionante, el pago de los derechos sociales en la suma de Bs555 472 28.- (quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos 28/100 bolivianos), por concepto de actualización y reajuste del monto determinado en sentencia, Auto que fue notificado el 15 de octubre de 2012, ante esa determinación interpuso recurso de apelación el 17 del referido mes y año, siendo resuelto por Auto de Vista 013 de 13 de febrero de 2013, emitida por la Sala Social y Administrativa que confirmó el fallo impugnado.
El Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, desconoció la calidad de cosa juzgada de la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció a favor de la demandante el pago de beneficios sociales en la suma de Bs1 174 360.-, resolución que no dispuso la indexación o actualización del reintegro de dichos beneficios; sentencia que fue ejecutoriada el 27 de octubre de 2011, y la Jueza demandada de manera ilegal y arbitraria ordenó el pago de los supuestos beneficios sociales actualizados en errónea aplicación del DS 23381, sin tomar en cuenta que el fallo debe ser cumplido en la forma en que fue dictada, en concordancia con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala que una vez pronunciada la sentencia no podrá ser sustituida ni modificada y concluirá su competencia respecto al litigio, aplicable en el caso en virtud a lo establecido en el art. 252 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DE REINTEGRO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Ley Fundamental directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: ´«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. De las notificaciones en materia laboral
- Artículo 76.-
- Artículo 81.-
- III.4. Del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada
- III.5. Sobre la aplicación de los Decretos Supremos 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 28699 de 1 de mayo de 2006
- “Artículo 1°.-
- Artículo 2°.-
- “Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACION).
- III.6. Respecto a la procedencia de la indexación, actualización y reajuste
- la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos,
- de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. De las actuaciones de la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- Fragmento 47
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