SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013
Fecha: 25-Nov-2013
III.8.1. De las actuaciones de la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social
En el caso concreto, por los antecedentes que ilustran en la demanda incoada se establece que la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, lesionó el debido proceso al no haber notificado en forma oportuna, con cada uno de los proveídos emitidos por dicha autoridad en el proceso laboral y más aún, si se practicó la actualización y liquidación de beneficios sociales, actuado procesal que debió ser notificado en forma oportuna, para que la parte demandada tenga la oportunidad de impugnar u observar dicha liquidación antes de la aprobación que realizó la Jueza de la causa, el 21 de agosto de 2012, si bien se notificó al accionante el 15 de octubre de igual año, fue mucho después de que se practique la liquidación y la aprobación, dejando en indefensión a Cotas Ltda., siendo la notificación de todos los actos procesales, un procedimiento de comunicación a las partes de forma obligatoria en resguardo de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, lesionando el debido proceso.
Respecto a la indexación y actualización que realizó la referida autoridad judicial, de las Conclusiones II.3 se tiene que, dentro el proceso laboral seguido por María Tatiana Pereyra Roda de Suárez contra Cotas Ltda., se pronunció sentencia el 17 de enero de 2011, declarando improbada la excepción de pago documentado, con costas y probada en todas sus partes la demanda, al haber sido demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante -ahora tercera interesada- y la Cooperativa accionante, la Jueza tomó en cuenta el periodo de la inamovilidad laboral para fines de indemnización, en el cargo de Jefa de RR.HH., con un sueldo indemnizable de Bs26 043.- ( veintiséis mil cuarenta y tres bolivianos), con causales de extinción laboral por despido indirecto y ajena a la voluntad de la extrabajadora, disponiendo el pago de desahucio de tres meses de sueldo, indemnización por el tiempo de servicio de diecisiete años y cuatro meses, compensación económica de los salarios por estabilidad laboral que sumaron un total quince meses, el pago de aguinaldos del 2005 y 2006 de conformidad al art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, sancionando su incumplimiento con pago doble; compensación económica de noventa y tres días de vacación anual, primas vacacionales 2005 y 2006, primas anuales por las gestiones señaladas; ordenando a Cotas Ltda., pague a tercero día de su legal notificación en favor de la extrabajadora María Tatiana Pereyra de Suárez, el monto equivalente a sus beneficios sociales y demás derechos, llegándose a una suma total de: Bs1 174 360.-, cálculos que fueron realizados según la autoridad codemandada en base a disposiciones legales vigentes, donde se observa que dicha sentencia aplicó la sanción del 30% conforme establece el DS 28699 en un monto de Bs271 006.- (doscientos setenta y un mil seis bolivianos); vale decir, se sancionó al empleador por el incumplimiento en el plazo del pago de los beneficios sociales, monto total que fue depositado por Cotas Ltda., el 27 de abril de 2012, mediante certificado de depósito judicial, conforme dispuso la conminatoria emitida por Auto de 26 del mismo mes y año; asimismo, se procedió con el endose y desglose en favor de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez -tercera interesada- del monto depositado mediante orden de restitución de depósito judicial de 3 de mayo de 2012, para su respectivo cobro (fs. 212).
El 4 de julio de 2012, el representante legal de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, solicitó a la Jueza demandada lo siguiente: “…a fin de proseguir con el proceso, pido a su autoridad, ordene que por secretaría se oficie al Banco Central de Bolivia para que remitan la Tabla de UFVs para la actualización de los beneficios sociales…”(sic), al respecto cabe señalar que el DS 23381, aplicable en el proceso de reintegro de beneficios sociales, debido a que la desvinculación laboral se produjo el 7 de septiembre de 2005, el art. 2 establece que “Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística”, de donde se colige que no existió saldo deudor de los beneficios sociales, ya que Cotas Ltda., pago la totalidad del monto dispuesto en la sentencia de 17 de enero de 2011, más la sanción del 30% que fue aplicada erróneamente, tomando en cuenta que el DS 28699, fue promulgado con posterioridad a la desvinculación laboral de la tercera interesada, pese a ello, el empleador cumplió con el pago determinado en la mencionada sentencia, por lo que no podía darse la actualización y reajuste solicitada, al haberse cancelado la totalidad del monto liquidado más el pago de la sanción del 30% establecido en el referido Decreto Supremo que fue aplicado erróneamente en la sentencia, debió tomarse como parámetro el DS 23381, que estaba en vigencia cuando concluyó la relación laboral entre la ahora tercera interesada y Cotas Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DE REINTEGRO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Ley Fundamental directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- ha dejado establecido que: ´«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.3. De las notificaciones en materia laboral
- Artículo 76.-
- Artículo 81.-
- III.4. Del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada
- III.5. Sobre la aplicación de los Decretos Supremos 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 28699 de 1 de mayo de 2006
- “Artículo 1°.-
- Artículo 2°.-
- “Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACION).
- III.6. Respecto a la procedencia de la indexación, actualización y reajuste
- la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos,
- de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. De las actuaciones de la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- Fragmento 47
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