SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2216/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 11 de septiembre de 2008, el accionante fue posesionado en el cargo de médico especialista en el Hospital Clínico de Viedma, con el ítem 5981, en su condición de ganador del concurso de méritos y examen de competencia interno institucional de 8 del mismo mes y año; empero, a través de la RA 78/12, dictada por el Director Técnico de SEDES Cochabamba, se dejó sin efecto dicho concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional de 30 de julio de 2008, con el fundamento de que no existe respaldo legal alguno para efectuar dicha convocatoria para ese grupo de profesionales, pues la aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es impertinente, ya que el sector salud “médicos, enfermeras, bioquímicas y odontólogos”, tienen una legislación especial, de aplicación preferente, lo que significa que las convocatorias de esa naturaleza deben regirse por los estatutos y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia aprobados por RM 0622 de 25 de julio de 2008, que en su art. 8.c) instituye: “los concursos de méritos y examen de competencia para la provisión de cargos que no se sujetan a las disposiciones del presente reglamento y al estatuto del médico empleado son nulos de pleno derecho”.
Posteriormente por Resolución 131/2012, emitida por el mismo Director Técnico de SEDES Cochabamba, en respuesta a los recursos de revocatoria contra de la RA 78/12, se confirmó la misma, lo que derivó en la interposición de un recurso jerárquico por parte del apoderado del accionante, resuelto por la autoridad demandada, mediante la Resolución de 17 de octubre del referido año, confirmando la Resolución impugnada y a través de ello, dicha Resolución 78/12, en todas sus partes, señalando que los hechos acontecidos en la convocatoria cuestionada se encuentran al margen de las disposiciones legales, determinación que a partir de su notificación al interesado -en autos a través de su apoderado- adquirió firmeza y eficacia. Sin embargo, la RA 017/2013 de 20 de febrero, dictada por la autoridad demandada, anuló obrados hasta la admisión de todos los recursos de revocatoria interpuestos contra la Resolución 78/12, disponiendo que el SEDES, admita y resuelva dichos recursos conforme dispone el DS 26319 y los recursos jerárquicos que fueren presentados, se remitan directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social arguyendo que los recurrentes no se hallan en calidad de administrados, sino de servidoras y servidores públicos y que existe normativa especial aplicable para hacer valer los derechos de éstos dentro de los procesos de institucionalización de cargos, por lo que a su juicio, no correspondía la aplicación de los recursos de revocatoria y jerárquico, menos la resolución de los mismos por el Gobernador del departamento en previsión del art. 5.I de la LPA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- Corrección de errores
- Fragmento 16
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos
- para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dicha presunción sólo podía ser desvirtuada a través de una declaración judicial en contrario