SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2013
Fecha: 16-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04392-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Zurita Jordán contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 72 a 84, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, que vulnera al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis in ídem, además del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, refiriendo que:
a. El 15 de mayo de 2012, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, signado con el número de caso 1203258, a cargo de la Fiscal de Materia María Dely Atiare Salazar.
b. Posteriormente, el 4 de julio de 2012, la misma persona, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., presentó una segunda denuncia esta vez ante la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz en su contra y otros, por la supuesta comisión de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, signado con número de caso FIS-ANTI 012318/12.
c. En ambos casos, existe identidad de hechos, sujetos (Silvia Patricia Claure Góngora como denunciante representante de la Cooperativa TERRACORP Ltda. contra mi persona y otros), objeto (Cooperativa Comunal TERRACORP Ltda.) y causa (Supuestas irregularidades en la otorgación de cuatro créditos), con la simple y maliciosa modificación de la calificación de los hechos.
d. Ante este hecho que considera vulneratorio, el ahora accionante presentó ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal una “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR EXISTIR UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA PROSECUSIÓN DEL Caso Nº FIS-ANTI 012318/12, IANUS Nº 201229980” (sic), la cual fue declarada procedente mediante Auto de 27 de noviembre de 2012, ordenando a la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, la remisión del cuaderno de investigaciones a su cargo ante la Fiscal de Materia María Dely Atiare Salazar (al momento de la presentación de la acción a cargo de Osman Arias) para su acumulación, por ser quien previno con anticipación el conocimiento del caso.
e. El 7 de diciembre de 2012, la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, apeló en la vía incidental el merituado Auto ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que en definitiva emite el Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, dejando sin efecto el Auto de 27 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, viciándose de ilegalidad y nulidad de pleno derecho, debido a que: 1) Vulnera la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, al establecer que es el acusado quien debe probar su inocencia; 2) No se refiere ni considera a las pruebas aportadas para sustentar la excepción planteada en lo referente a la identidad de sujeto, objeto y causa, configurando una clara vulneración al principio del non bis in ídem; y, 3) Lesiona el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber reemplazado la debida fundamentación del fallo por una “…simple relación de los documentos o la mención a los requerimientos de las partes…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis ídem y al principio seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los arts. 4 (PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA) y 45 (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO) del CPP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial demandada dicte un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia fue celebrada el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante
de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, ratificándose en los argumentos expresados en su memorial de demanda, ampliándola señalaron: i) Walter Álvarez Salinas es parte de las investigaciones en ambos procesos y no solo en uno de ellos, como se indicó en el informe de la fiscal, por lo que se confirma la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; ii) La Ley 004 de 5 de abril de 2011, no es una norma que modifica el Código Penal, no constituyéndose tal virtud en una Ley especial; iii) Las autoridades demandadas no han hecho una correcta valoración de la prueba aportada por el accionante, la misma daba sostén a la vulneración del non bis in idem; y, iv) La Cooperativa TERRACORP Ltda., no cuenta con licencia de funcionamiento y por lo mismo no se encuentra bajo la tuición del Estado, razón que impide que los intereses estatales se vean afectados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades judiciales demandadas no estuvieron presentes en audiencia y tampoco consta informe escrito alguno en el cuaderno procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En calidad de tercera interesada, la Fiscal de Materia asignada a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, pidió se deniegue la tutela, manifestando mediante informe escrito, ratificado en audiencia, lo siguiente: a) Es evidente que existen dos investigaciones en curso en contra del ahora accionante y otras personas, la primera por la comisión de delitos comunes a cargo de la Fiscal María Dely Atiare Salazar (Falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa) y la segunda por la comisión de delitos de corrupción (Falsificación o adulteración de pólizas de importación [D.U.I.]), sustanciada bajo la Ley 004 que es de aplicación preferente a la Ley general; b) La investigación a su cargo se encuentra en etapa preliminar, por lo que no se ha procedido ni siquiera a emitir imputación formal alguna en contra del accionante ni tampoco se ha calificado de forma provisional el delito; no puede el accionante argüir un “doble juzgamiento” puesto que aún no existe un proceso formal instaurado en su contra; y, c) El accionante tampoco puede alegar indefensión, toda vez, que pese a su legal citación, no ha concurrido ante su despacho para hacer conocer su versión de los hechos y asumir defensa.
Por su parte, también como tercera interesada, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) Las acciones de defensa buscan tutelar los derechos y no así los principios; 2) En las denuncias se investigan hechos distintos, en la primera por delitos comunes y en la segunda por delitos de corrupción; y, 3) La Ley 004, al ser de carácter especial, se aplica con preferencia a la ley general.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 115 a 116 vta., por la que deniega la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La excepción de falta de acción promovida por el ahora accionante opera sólo cuando la acción es promovida ilegalmente o cuando existe un impedimento legal para continuar la acción, no concurriendo ninguno de tales supuestos en el caso en cuestión, situación inobservada por el Juez de primera instancia cuando declaró procedente la falta de excepción pero que fue corregida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora accionados; ii) La supuesta vulneración al principio de non bis in ídem en relación con el derecho al debido proceso, tampoco encuentra sustento; toda vez, que en esta fase, las diligencias investigativas aún no han sido concluidas y no existe procesamiento formal alguno en su contra, por lo que mal puede argüir que se encuentra bajo un doble juzgamiento por los mismos hechos, a lo sumo correspondería una simple solicitud de acumulación de expedientes al Ministerio Público; iii) La resolución impugnada se fundamenta adecuadamente; empero, se refirió a las formas de iniciación del proceso penal, denuncia, querella, informe, etc., correlacionándolas con los argumentos de la excepción planteada y desglosando las razones por las que en este caso no se vulnera el non bis in ídem; y, iv) En relación a la posible afectación a los intereses del Estado, el Tribunal de garantías entiende que eso es algo que deberá ser dilucidado una vez que se formalice el proceso y se proceda a un examen en el fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. Cursa a fs. 40, certificación emitida por el Ministerio Público, por el cual se acreditó la existencia del caso signado con el número FELCC.SCZ 1203258/12, iniciado a denuncia el 15 de mayo de 2012, interpuesta por Silvia Patricia Claure Góngora contra Juan Fernando Zurita Jordán -ahora accionante-, Juan pablo Ortuño Ruiz, Carlos benjamín Cortéz Pinto, Dorian Menacho Chávez, Jorge Durán Vargas, Walter Álvarez Salinas, Cristhian Álvarez, Ronny Raldes Piuma, Pamela Gutiérrez León y Alfredo Ortíz Rivero, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa.
II.2. A fs. 17, la Fiscal de Materia Anticorrupción requiere la apertura de diligencias investigativas en el caso FIS-ANTI 012318/12, a denuncia de Silvia Patricia Claure Góngora por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito contra Juan Fernando Zurita Jordán, Juan Pablo Ortuño Ruiz, Carlos Benjamín Cortéz Pinto, Dorian Menacho Chávez, Jorge Durán Vargas, Walter Álvarez Salinas, Cristhian Álvarez, Ronny Raldes Piuma, Pamela Gutiérrez León y Alfredo Ortíz Rivero y designó como investigador al Tte. Saúl Salazar
II.3. La Fiscal de Materia Anticorrupción informó al Juez cautelar sobre la existencia de diligencias pendientes en el Caso FIS-ANTI 012318/12 y la imposibilidad de culminarlas en el término de ley, solicitando ampliación de plazo (fs. 4).
II.4. Auto de 27 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal declarando procedente la excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para la prosecución del caso FIS-ANTI 012318/12, IANUS 201229980, ordenando a la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, la remisión del cuaderno de investigaciones a su cargo ante la Fiscal María Dely Atiare Salazar (al momento de la presentación de la acción a cargo de Osman Arias) para su acumulación, por ser quien previno con anticipación el conocimiento del caso (fs. 48 a 50).
II.5. Dicho auto fue apelado en la vía incidental mediante memorial de fs. 52 a 53, impugnación que fue resuelta por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista de 17 de abril de 2013, cursante de fs. 68 a 71, revocando el Auto impugnado y disponiendo que ambas investigaciones se tramiten por cuerda separada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis in ídem, además del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 117.II y 180 de la CPE, en relación con los arts. 4 (PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA) y 45 (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO) del CPP, esto a consecuencia de que la Sala Penal Segunda revocó mediante Auto de Vista de 17 de abril de 2013, el Auto de 27 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, disponiendo que ambas investigaciones se tramiten por cuerda separada, con lo que se consolidaría la vulneración al non bis in idem, permitiéndose que se le procese dos veces por un mismo hecho.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, identificar los elementos legales y doctrinales a fin de determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, el derecho a la defensa material y técnica y la garantía del non bis in ídem
Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: a) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); b) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, c) Como principio procesal (art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
III.1.1. Derecho a la motivación y fundamentación en las resoluciones
En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige: “…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tiene la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: "…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
III.1.2. Derecho a la defensa material y técnica
“El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).
Por su parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: “El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.
III.1.3. La garantía del non bis in ídem
Esta figura está contemplada como una garantía propia y específica del debido proceso, consagrada en el art 117.II de la CPE, en cuya virtud se dispone que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; es decir, que nadie puede ser sancionado repetitivamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado (matiz sustantivo) ni ser nuevamente juzgado por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado (matiz procesal o adjetivo). Así lo dispone el art. 8.4 la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, señalando que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; en similar sentido, el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que indica: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
“Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al 'non bis in idem' es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho” (SC 1564/2011-R de 11 de octubre).
La aplicación de esta garantía al ámbito penal se visibiliza en los arts. 4 (PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA) y 45 (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO) del CPP vigente, de cuyo texto se desprende que la aplicación de esta garantía se extiende también al hipotético caso en el que se sustancien dos procesos por un mismo hecho y sobre los mismos sujetos esto aun cuando ninguno de ellos haya concluido o se haya llegado a emitir sentencia, esto considerando que tal permisión conllevaría un doble riesgo: 1) Sancionar a una misma persona dos veces por un mismo hecho; y, 2) La posibilidad de que se emitan dos sentencias contradictorias contra un mismo sujeto y por los mismos hechos.
III.2. El principio de seguridad jurídica en las acciones de tutela
El art. 7 inc. a) de la Constitución abrogada, reconocía el derecho fundamental de toda persona a la seguridad, precepto sobre el cual se desarrolló una amplia jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la seguridad jurídica, sustentada básicamente en la aplicación objetiva de la ley como elemento central.
Sin embargo, en el nuevo texto constitucional, la seguridad jurídica pasa a consagrarse en un principio rector de la capacidad estatal de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 CPE) y no así en un derecho fundamental, razón que obligó al Tribunal Constitucional Plurinacional a modular este entendimiento inicial en varias de sus resoluciones (entre ellas las SSCC 0092/2010, 096/2010, 0197/2010 y 0202/2010), estableciendo una nueva línea jurisprudencial, determinando que la seguridad jurídica ya no se concibe como un derecho, sino como un principio constitucional. Por ende, bajo esta nueva concepción, la seguridad jurídica no puede ser tutelada de manera directa por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y no así los principios.
No obstante, el reconocimiento constitucional a la seguridad jurídica obliga a su observancia por parte de las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la resolución de aquellos casos sometidos a su arbitrio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis in ídem, además del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 117.II y 180 de la CPE, en relación con los arts. 4 (PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA) y 45 (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO) del CPP, esto como resultado de la emisión del infundado e inmotivado Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, por parte de los Vocales demandados, en cuya virtud se revoca el Auto de 27 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, disponiendo que se prosigan por cuerda separada las dos investigaciones abiertas en su contra, una por delitos comunes y otra por delitos contra los intereses del Estado, permitiéndose que se le procese dos veces por un mismo hecho en clara vulneración a la garantía de non bis in idem y, con ello, el principio de seguridad jurídica.
En este marco, corresponde responder a cada uno de los puntos centrales sobre los cuales el accionante configura el núcleo de su petición de tutela, en los siguientes términos:
a) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el accionante refiere que la emisión del Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, por los Vocales demandados es “…arbitraria, ilegal, sin fundamento, sin realizar una valoración íntegra de las actuaciones, menos aún haberla fundamentado y motivado en derecho…” (sic). En este contexto, del contenido de dicha resolución se refleja lo siguiente: i) En su primer considerando, se realiza una simple descripción de los argumentos sobre los que la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; ii) En su segundo considerando se efectúa un breve desarrollo doctrinal y legal de los alcances de la garantía del non bis in ídem, pero sin aplicarla de manera coherente al caso en concreto, puesto que no identifica ni confronta con la rigurosidad necesaria los elementos de hecho centrales que dieron lugar a ambas denuncias, centrándose casi exclusivamente en la referida al iniciado por enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, por lo que la determinación de la inexistencia de un “doble procesamiento” con identidad de sujeto, objeto y causa, adolece de una deficiente sustentación al no haberse diferenciado con claridad los hechos y las razones que justificarían la ejecución de dos diligencias investigativas a ser sustanciadas por cuerda separada. Por otra parte, sostiene la imposibilidad de acumular las dos investigaciones solo en la inexistencia de una “colusión de leyes” (sic), la que señala debe ser resuelta en base al principio de especialidad; es decir, la aplicación preferente de la disposición especial (Ley 004) sobre la general (Código Penal), sin reflejar en el texto un mayor análisis de los hechos que generaron las denuncias, con una notoria falta de claridad que deja en incertidumbre al accionante. Sobre los aspectos de fondo argumentados por el ahora accionante, las autoridades demandadas remiten su resolución a la investigación penal ya abierta; y, iii) En el tercer considerando, concluye en la procedencia de la apelación bajo el argumento de que ambas investigaciones fueron legalmente promovidas y que no existe ningún impedimento legal para continuar con su prosecución, sin entrar tampoco a un análisis exhaustivo de los hechos que motivaron las denuncias. Por consiguiente, este Tribunal considera que sobre este punto en particular se ha incumplido con el deber de fundamentación en la emisión de la resolución objeto de análisis, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso al no haberse respondido con claridad y suficiente fundamentación a la supuesta lesión a la garantía del non bis in ídem alegada por el accionante.
b) Respecto a la lesión a la garantía procesal del non bis in ídem, este Tribunal se ve impedido de emitir juicio alguno; ya que su resolución depende del análisis de los hechos investigados conforme lo dispone el art. 4 del CPP y la respectiva argumentación que efectúen las autoridades demandadas mediante una nueva resolución debidamente fundamentada.
c) Finalmente, sobre el derecho a la defensa él mismo no se acreditó en su vulneración, lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto y en relación a la vulneración al principio de seguridad jurídica, siguiendo la modulación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo ni manifestarse sobre el particular; toda vez, que la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y no así principios salvo estén relacionados a los mismos, aspecto no acreditado en el presente caso.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías no compulsó adecuadamente los datos de cuaderno procesal, al haber denegado la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 25 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, específicamente en lo referente al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución con la debida motivación y fundamentación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO