SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2013
Fecha: 16-Dic-2013
a.
a. El 15 de mayo de 2012, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, signado con el número de caso 1203258, a cargo de la Fiscal de Materia María Dely Atiare Salazar.
En calidad de tercera interesada, la Fiscal de Materia asignada a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, pidió se deniegue la tutela, manifestando mediante informe escrito, ratificado en audiencia, lo siguiente: a) Es evidente que existen dos investigaciones en curso en contra del ahora accionante y otras personas, la primera por la comisión de delitos comunes a cargo de la Fiscal María Dely Atiare Salazar (Falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa) y la segunda por la comisión de delitos de corrupción (Falsificación o adulteración de pólizas de importación [D.U.I.]), sustanciada bajo la Ley 004 que es de aplicación preferente a la Ley general; b) La investigación a su cargo se encuentra en etapa preliminar, por lo que no se ha procedido ni siquiera a emitir imputación formal alguna en contra del accionante ni tampoco se ha calificado de forma provisional el delito; no puede el accionante argüir un “doble juzgamiento” puesto que aún no existe un proceso formal instaurado en su contra; y, c) El accionante tampoco puede alegar indefensión, toda vez, que pese a su legal citación, no ha concurrido ante su despacho para hacer conocer su versión de los hechos y asumir defensa.
Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: a) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); b) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, c) Como principio procesal (art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
a) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el accionante refiere que la emisión del Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, por los Vocales demandados es “…arbitraria, ilegal, sin fundamento, sin realizar una valoración íntegra de las actuaciones, menos aún haberla fundamentado y motivado en derecho…” (sic). En este contexto, del contenido de dicha resolución se refleja lo siguiente: i) En su primer considerando, se realiza una simple descripción de los argumentos sobre los que la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; ii) En su segundo considerando se efectúa un breve desarrollo doctrinal y legal de los alcances de la garantía del non bis in ídem, pero sin aplicarla de manera coherente al caso en concreto, puesto que no identifica ni confronta con la rigurosidad necesaria los elementos de hecho centrales que dieron lugar a ambas denuncias, centrándose casi exclusivamente en la referida al iniciado por enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, por lo que la determinación de la inexistencia de un “doble procesamiento” con identidad de sujeto, objeto y causa, adolece de una deficiente sustentación al no haberse diferenciado con claridad los hechos y las razones que justificarían la ejecución de dos diligencias investigativas a ser sustanciadas por cuerda separada. Por otra parte, sostiene la imposibilidad de acumular las dos investigaciones solo en la inexistencia de una “colusión de leyes” (sic), la que señala debe ser resuelta en base al principio de especialidad; es decir, la aplicación preferente de la disposición especial (Ley 004) sobre la general (Código Penal), sin reflejar en el texto un mayor análisis de los hechos que generaron las denuncias, con una notoria falta de claridad que deja en incertidumbre al accionante. Sobre los aspectos de fondo argumentados por el ahora accionante, las autoridades demandadas remiten su resolución a la investigación penal ya abierta; y, iii) En el tercer considerando, concluye en la procedencia de la apelación bajo el argumento de que ambas investigaciones fueron legalmente promovidas y que no existe ningún impedimento legal para continuar con su prosecución, sin entrar tampoco a un análisis exhaustivo de los hechos que motivaron las denuncias. Por consiguiente, este Tribunal considera que sobre este punto en particular se ha incumplido con el deber de fundamentación en la emisión de la resolución objeto de análisis, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso al no haberse respondido con claridad y suficiente fundamentación a la supuesta lesión a la garantía del non bis in ídem alegada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho a la motivación y fundamentación en las resoluciones
- III.1.2. Derecho
- III.1.3. La garantía del non bis in ídem
- III.2. El principio de seguridad jurídica en las acciones de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte