SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013
Fecha: 27-Feb-2013
a)
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la demanda presentada; refiriendo respecto a lo aseverado por la autoridad judicial demandada en su informe escrito, lo siguiente: a) La acción de libertad que planteó su defendida previamente a la presente, versaba sobre la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, no así respecto a las otras cinco excepciones aducidas relativas a incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, extinción de la acción en la etapa preparatoria, prescripción del delito y extinción por desistimiento; b) Contrariamente a lo afirmado por el demandado, se puede comprobar que dichos medios intra procesales sí fueron notificadas al Ministerio Público y a la parte civil el 27 de agosto, 22 de noviembre, ambos de 2010, y el 29 de agosto de 2011; constando respuestas del Ministerio Público en cuanto a las excepciones de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada de 31 de agosto y 27 de noviembre de 2010; no así respecto a las de prescripción del delito ni extinción de la acción por desistimiento. Sin que la parte civil o querellante hubiera dado respuesta a ninguna de las excepciones pese a su legal notificación; c) Los arts. 314 y 315 del CPP, establecen claramente el trámite que debe seguirse ante la oposición de excepciones, previendo que planteadas el juez debe correrlas en traslado a la parte contraria para su respuesta en el plazo de tres días y ser resueltas en otros tres días, si es que no existe proposición de producción de prueba, caso en el que se convocará a una audiencia en cinco días, debiendo emitirse el fallo en la misma; d) Cursando respuesta del Ministerio Público en las fechas citadas, concernía la resolución de las excepciones hasta el 1 de diciembre de igual año; sin embargo, al no estar en ese momento el demandado en conocimiento de la causa, está eximido de responsabilidad únicamente por esta situación; e) El Juez demandado asumió competencia en el proceso desde el 3 de marzo de 2011, notificándose nuevamente las excepciones planteadas por su defendida, al Ministerio Público y a la parte civil, el 29 de agosto de ese año, que no fueran resueltas, lo que motivó la presentación de numerosos memoriales requiriendo pronunciamiento al respecto; f) La acción de libertad es viable cuando una persona se encuentra indebidamente procesada, siendo el debido proceso una garantía inserta en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); advirtiéndose en el caso de su clienta que pese a estar privada de libertad, el Juez demandado incumplió las normas procesales contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP; constituyéndose esta garantía jurisdiccional en el mecanismo más idóneo y directo para pedir la protección constitucional que le ordene corregir su accionar y resolver las excepciones; g) El incumplimiento en la obligación del demandado implica una retardación de justicia denotada en su informe presentado; y, h) Solicita se otorgue tutela a favor de su defendida, disponiendo que la autoridad judicial demandada resuelva las excepciones opuestas pendientes en el plazo de tres días a partir de su notificación; con la condenación al pago de daños, perjuicios y costas por la demora de casi un año y tres meses en la que incurrió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- procesada
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- se denuncia es retardación de justicia mayor a un año
- Fragmento 19
- no es menos evidente que este Tribunal de una lectura y análisis del expediente, ha constatado que efectivamente el Juez demandado fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales; aspectos que no pueden ser dejados de lado y que merecen un pronunciamiento de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que lo que precisamente pretendía el accionante al plantear su acción, era que se respeten sus derechos fundamentales
- con mayor razón si lo que se demandaban eran actos de retardación de justicia, que no materializan los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, y que a lo que propende en la actualidad el Estado Plurinacional de Bolivia, es a una descolonización de la justicia, a través de una nueva concepción de la misma, mediante prácticas que eliminen toda administración de justicia tardía, formalista y por ende, colonial, en desmedro de los derechos de las personas, que deben ser tutelados en caso de incurrirse en dicho actuar ilegal y no deseado en el orden jurídico
- a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo.
- no siendo permisible admitir actos de retardación de justicia que lesionan derechos de los justiciables, por errónea interpretación de las demandas constitucionales
- únicamente por tratarse de una denuncia de retardación de justicia, que al involucrar una situación especial, en el marco del respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, debe merecer un pronunciamiento excepcional efectivo en tutela de los mismos de parte de este Tribunal
- 3
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a las otras partes a objeto que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento
- Fragmento 36
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional;
- deberes ineludibles a los jueces como el cumplimiento estricto de los plazos procesales en el marco otorgado por las normas que regulan esos plazos
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de la seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- La aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales,
- Fragmento 41
- III.5.Análisis en el caso concreto
- no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable
- la execrable actitud de no cumplir los plazos procesales para resolver los incidentes accionados por las partes, en la práctica, es una usurpación de uno de los más valiosos bienes que la naturaleza pone al alcance del ser humano: el tiempo, para vivir, para autorealizarse, compartirlo con sus seres queridos; y en su caso, utilizarlo para defenderse judicialmente
- Fragmento 45
- III.6. En relación a la cancelación de costas, daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- 2º