SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013

Fecha: 27-Feb-2013

Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales

Así las cosas, y siendo indiscutible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe tenerse en cuenta en su función, lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: ‘…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’. (…) , la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…’. Resultando claro que en virtud a la justicia material a la que se debe propender en busca de la tutela de los derechos de las personas, debe tenerse en cuenta situaciones concretas, como la presente, en la que si bien se presentó acción de libertad cuando correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, debía emitirse pronunciamiento respecto a la denuncia del accionante a efecto de lograr una tutela eficaz.

Es de importancia también citar el principio iuria novit curia: ‘el juez conoce el derecho’ ‘el tribunal conoce el derecho’, que es aquel por el cual: ‘…corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen’ (Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010, Corte Constitucional de Colombia)” (las  negrillas nos corresponden).

Con dichos fundamentos la Sentencia desarrollada, determinó la reconducción de la acción de libertad entonces presentada a una de amparo constitucional -como en otras anteriores, SSCC Plurinacionales 0347/2012 y 0645/2012-, al ser clara la confusión en la que incurrió el accionante sobre los alcances de la SCP 0507/2012, que determinó la obligación de priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto; estando éste en libertad. Fallo que además, se precisa, para ser aplicado a acciones de libertad, exige que se presenten de manera concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para el análisis de las lesiones del debido proceso a través de la misma, que son, se reitera, estado de indefensión absoluta, relación directa entre la privación de libertad y el acto denunciado de ilegal y el agotamiento de las vías previstas por ley.