SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

1)

El accionante por su representada en audiencia reiteró los siguientes aspectos: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por su mandante contra René Rojas Báez, en ejecución de Sentencia se beneficio con una regulación de honorarios al ex patrocinante de su poderdante, con inobservancia de las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre; 617/2006-R de 26 de junio; y, 2) El Juez a quo, por razones que desconoce convocó a las partes de forma reiterada a una audiencia de conciliación y que el memorial de desistimiento una vez puesto a su conocimiento fue rechazado, regulándose contradictoriamente el honorario de abogado de Bismark Michel Rojas en la suma de Bs1 500,00.- (un mil quinientos bolivianos) mas el 10% del valor catastral de los inmuebles objeto del litigio; acto arbitrario que no fue reparado por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, confirmaron las decisiones del a quo.

El accionante por su representada refiere que, tanto el Juez a quo, como los dos Tribunales ad quem, a tiempo de pronunciar los Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008, así como los Autos de Vista de 22 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2010, vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, al haber incurrido en la comisión de los siguientes actos lesivos: 1) No podían disponer el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que no habrían sido divididos ni partidos mediante sorteo o remate, sumado al hecho de que en el proceso aun no existía un beneficio económico patrimonial concreto; 2) El Juez de primera instancia, habría de manera parcializada al ordenar el remate de los bienes de su mandante, por cuanto previo a la regulación de honorarios, se presentó un memorial de desistimiento a la pretensión de división y partición, lo que inviabilizaba la pretensión de exigir el cumplimiento de pago de honorarios; 3) Refiere que el móvil que indujo al Juez a quo, a establecer semejante liquidación de emolumentos, radica en la existencia de la relación de parentesco entre la autoridad judicial y los ex-patrocinantes de su mandante; y, 4) Finalmente, con relación a los miembros del Tribunal ad quem, alega que los mismos a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no enmendaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el inferior en grado.

Al respecto, es pertinente exponer tres conclusiones de orden legal: 1) Bajo el principio de verdad material y la voluntad de las partes que intervinieron en el proceso de divorcio, el efecto obtenido, fue buscado, pretendido y consentido por ambos cónyuges, respecto del cual no se ha opuesto reparo alguno, por lo que dicha decisión si bien efectuó un salto a cuestiones formales; empero, no vulnera derechos o intereses de los ex-cónyuges, por el contrario responde a la voluntad de los mismos, por lo que al respecto es de aplicación la perpetuatio jurisdictionis; 2) Diferente es la posición de la representada del accionante Blanca Medrano Caballero, respecto de los Autos de regulación y liquidación de honorarios profesionales, que reflejan un contenido patrimonial, a diferencia del proceso principal, consiguientemente es el elemento -económico- el que indujo a la autoridad jurisdiccional a emitir las disposiciones judiciales que hoy se impugnan mediante esta acción tutelar, vulnerando derechos fundamentales; y, 3) En ese orden de ideas, atendiendo al valor supremo del “suma qamaña” (vivir bien), resulta pertinente para el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre las Resoluciones impugnadas, mas no respecto a las decisiones emitidas en el proceso principal, por las consideraciones expuestas, pues lo contrario importaría generar una inseguridad jurídica, que no guardaría armonía con el vivir bien y la verdadera justicia material, que se pretende establecer en el presente fallo constitucional.

  CONFIRMAR la Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso.