SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
1)
El accionante por su representada en audiencia reiteró los siguientes aspectos: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por su mandante contra René Rojas Báez, en ejecución de Sentencia se beneficio con una regulación de honorarios al ex patrocinante de su poderdante, con inobservancia de las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre; 617/2006-R de 26 de junio; y, 2) El Juez a quo, por razones que desconoce convocó a las partes de forma reiterada a una audiencia de conciliación y que el memorial de desistimiento una vez puesto a su conocimiento fue rechazado, regulándose contradictoriamente el honorario de abogado de Bismark Michel Rojas en la suma de Bs1 500,00.- (un mil quinientos bolivianos) mas el 10% del valor catastral de los inmuebles objeto del litigio; acto arbitrario que no fue reparado por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, confirmaron las decisiones del a quo.
El accionante por su representada refiere que, tanto el Juez a quo, como los dos Tribunales ad quem, a tiempo de pronunciar los Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008, así como los Autos de Vista de 22 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2010, vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, al haber incurrido en la comisión de los siguientes actos lesivos: 1) No podían disponer el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que no habrían sido divididos ni partidos mediante sorteo o remate, sumado al hecho de que en el proceso aun no existía un beneficio económico patrimonial concreto; 2) El Juez de primera instancia, habría de manera parcializada al ordenar el remate de los bienes de su mandante, por cuanto previo a la regulación de honorarios, se presentó un memorial de desistimiento a la pretensión de división y partición, lo que inviabilizaba la pretensión de exigir el cumplimiento de pago de honorarios; 3) Refiere que el móvil que indujo al Juez a quo, a establecer semejante liquidación de emolumentos, radica en la existencia de la relación de parentesco entre la autoridad judicial y los ex-patrocinantes de su mandante; y, 4) Finalmente, con relación a los miembros del Tribunal ad quem, alega que los mismos a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no enmendaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el inferior en grado.
Al respecto, es pertinente exponer tres conclusiones de orden legal: 1) Bajo el principio de verdad material y la voluntad de las partes que intervinieron en el proceso de divorcio, el efecto obtenido, fue buscado, pretendido y consentido por ambos cónyuges, respecto del cual no se ha opuesto reparo alguno, por lo que dicha decisión si bien efectuó un salto a cuestiones formales; empero, no vulnera derechos o intereses de los ex-cónyuges, por el contrario responde a la voluntad de los mismos, por lo que al respecto es de aplicación la perpetuatio jurisdictionis; 2) Diferente es la posición de la representada del accionante Blanca Medrano Caballero, respecto de los Autos de regulación y liquidación de honorarios profesionales, que reflejan un contenido patrimonial, a diferencia del proceso principal, consiguientemente es el elemento -económico- el que indujo a la autoridad jurisdiccional a emitir las disposiciones judiciales que hoy se impugnan mediante esta acción tutelar, vulnerando derechos fundamentales; y, 3) En ese orden de ideas, atendiendo al valor supremo del “suma qamaña” (vivir bien), resulta pertinente para el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre las Resoluciones impugnadas, mas no respecto a las decisiones emitidas en el proceso principal, por las consideraciones expuestas, pues lo contrario importaría generar una inseguridad jurídica, que no guardaría armonía con el vivir bien y la verdadera justicia material, que se pretende establecer en el presente fallo constitucional.
1º CONFIRMAR la Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º