SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
Es evidente que los honorarios profesionales, se encuentran reconocidos constitucionalmente, como el salario que asiste a todo causídico por el asesoramiento prestado, sin que pueda ser desconocido por la autoridad judicial o la parte que contrató sus servicios. Sin embargo, estos emolumentos, no pueden ser librados al capricho del abogado, a la impericia o arbitrariedad del órgano jurisdiccional, a tiempo de fijar su cuantía, por el contrario deben ser justos y equitativos con base en el valor justicia y el principio de razonabilidad, fundamento que fue ampliamente abordado en el presente fallo constitucional.
De lo expuesto, podemos afirmar que, el Auto de regulación de honorarios de 8 de mayo de 2007, no refleja el valor “justicia”, menos aplica el principio de razonabilidad, por el contrario se constituye en un acto grosero de abuso de poder, por parte de la autoridad demandada. Pues, al haber dispuesto el pago de honorarios en la suma de Bs1 500,00.- mas el 10% del valor de los inmuebles contenidos en el Auto de 12 de julio de 2004, no ha tomado en cuenta que, aún no existía monto determinado, ni se había procedido a la división y partición de tales bienes inmuebles, por cuanto la ejecución del proceso de divorcio traducida en la demanda incidental de división y partición, no contenía una obligación de dar, dicho en otros términos no existía monto litigado, por lo que no podía disponerse una regulación sobre el 10% del valor de los bienes.
En el caso, si bien el informe pericial de tasación de los bienes inmuebles fue aprobado, ello no representa monto líquido alguno, sobre el que se desarrolle el proceso, por lo que la autoridad judicial al haber regulado los honorarios en la forma descrita, ha vulnerado el derecho al debido proceso, inobservando la jurisprudencia vinculante al caso, citada en el Fundamento Jurídico III.7.
Este Tribunal concuerda con el criterio del Tribunal de garantías, al establecer que en las ventas judiciales, el monto del remate puede variar, dependiendo el estado de la ejecución, por lo que no podría regularse de manera sesgada los honorarios del abogado, sobre el 10% del valor establecido en el informe pericial, al no existir aun monto determinado.
Por otro lado con relación al Auto de Liquidación de 4 de noviembre de 2008, si bien el mismo fue dejado sin efecto en parte por Auto de 21 de noviembre del mismo año, también lesiona el derecho al debido proceso de la representada del accionante, pues se advierte una marcada parcialidad de la autoridad judicial, al conminarla a presentar el “empadronamiento” de dos de sus inmuebles, en el plazo de treinta días, situación que no se encuentra entre sus funciones, por cuanto ello se configura en una actuación administrativa y será el titular de los derechos quien decida por la pertinencia o no de realizar dicha gestión.
Otro elemento importante, que no fue considerado en el proceso, se encuentra en el memorial de desistimiento a la ejecución de división y partición presentado por ambas partes el 28 de abril de 2007 (fs. 341 y vta.), el cual de manera sorprendente se encuentra providenciado el 8 de mayo de 2007, vale decir diez días después de su presentación, bajo el siguiente argumento: “Toda vez que el incidente de División y Partición de Bienes en ejecución de sentencia, fue promovido por el demandado René Rojas Báez (…) no corresponde a la incidentada desistir de aquel, sino a quien lo planteo o demando (…) consiguientemente -de momento-, se declara no haber lugar su aceptación” (sic).
Tal conclusión resulta ser errónea y por demás arbitraria, pues conforme al cargo de presentación, que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado, dicho memorial fue presentado por ambas partes y no solo por la demandante-incidentada, por lo que correspondía a la autoridad judicial tramitar dicha petición y no suspender su consideración, por razones formales.
De lo relacionado, se llega a la plena convicción de que la autoridad judicial, a tiempo de regular los honorarios del abogado Bismark Michel Rojas, no consideró principios de equidad y razonabilidad, contraviniendo el paradigma del “vivir bien”, por cuanto al existir ya una solicitud de desistimiento, correspondía su tramite conforme a derecho, habiéndose apartado de todo procedimiento, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, beneficiando intereses mezquinos y particulares, conducta nada ética que no puede ser consentida por la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º