SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición

Es evidente que los honorarios profesionales, se encuentran reconocidos constitucionalmente, como el salario que asiste a todo causídico por el asesoramiento prestado, sin que pueda ser desconocido por la autoridad judicial o la parte que contrató sus servicios. Sin embargo, estos emolumentos, no pueden ser librados al capricho del abogado, a la impericia o arbitrariedad del órgano jurisdiccional, a tiempo de fijar su cuantía, por el contrario deben ser justos y equitativos con base en el valor justicia y el principio de razonabilidad, fundamento que fue ampliamente abordado en el presente fallo constitucional.

De lo expuesto, podemos afirmar que, el Auto de regulación de honorarios de 8 de mayo de 2007, no refleja el valor “justicia”, menos aplica el principio de razonabilidad, por el contrario se constituye en un acto grosero de abuso de poder, por parte de la autoridad demandada. Pues, al haber dispuesto el pago de honorarios en la suma de Bs1 500,00.- mas el 10% del valor de los inmuebles contenidos en el Auto de 12 de julio de 2004, no ha tomado en cuenta que, aún no existía monto determinado, ni se había procedido a la división y partición de tales bienes inmuebles, por cuanto la ejecución del proceso de divorcio traducida en la demanda incidental de división y partición, no contenía una obligación de dar, dicho en otros términos no existía monto litigado, por lo que no podía disponerse una regulación sobre el 10% del valor de los bienes.

En el caso, si bien el informe pericial de tasación de los bienes inmuebles fue aprobado, ello no representa monto líquido alguno, sobre el que se desarrolle el proceso, por lo que la autoridad judicial al haber regulado los honorarios en la forma descrita, ha vulnerado el derecho al debido proceso, inobservando la jurisprudencia vinculante al caso, citada en el Fundamento Jurídico III.7.

Este Tribunal concuerda con el criterio del Tribunal de garantías, al establecer que en las ventas judiciales, el monto del remate puede variar, dependiendo el estado de la ejecución, por lo que no podría regularse de manera sesgada los honorarios del abogado, sobre el 10% del valor establecido en el informe pericial, al no existir aun monto determinado.

Por otro lado con relación al Auto de Liquidación de 4 de noviembre de 2008, si bien el mismo fue dejado sin efecto en parte por Auto de 21 de noviembre del mismo año, también lesiona el derecho al debido proceso de la representada del accionante, pues se advierte una marcada parcialidad de la autoridad judicial, al conminarla a presentar el “empadronamiento” de dos de sus inmuebles, en el plazo de treinta días, situación que no se encuentra entre sus funciones, por cuanto ello se configura en una actuación administrativa y será el titular de los derechos quien decida por la pertinencia o no de realizar dicha gestión.

Otro elemento importante, que no fue considerado en el proceso, se encuentra en el memorial de desistimiento a la ejecución de división y partición presentado por ambas partes el 28 de abril de 2007 (fs. 341 y vta.), el cual de manera sorprendente se encuentra providenciado el 8 de mayo de 2007, vale decir diez días después de su presentación, bajo el siguiente argumento: “Toda vez que el incidente de División y Partición de Bienes en ejecución de sentencia, fue promovido por el demandado René Rojas Báez (…) no corresponde a la incidentada desistir de aquel, sino a quien lo planteo o demando (…) consiguientemente -de momento-, se declara no haber lugar su aceptación” (sic).

Tal conclusión resulta ser errónea y por demás arbitraria, pues conforme al cargo de presentación, que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado, dicho memorial fue presentado por ambas partes y no solo por la demandante-incidentada, por lo que correspondía a la autoridad judicial tramitar dicha petición y no suspender su consideración, por razones formales.

De lo relacionado, se llega a la plena convicción de que la autoridad judicial, a tiempo de regular los honorarios del abogado Bismark Michel Rojas, no consideró principios de equidad y razonabilidad, contraviniendo el paradigma del “vivir bien”, por cuanto al existir ya una solicitud de desistimiento, correspondía su tramite conforme a derecho, habiéndose apartado de todo procedimiento, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, beneficiando intereses mezquinos y particulares, conducta nada ética que no puede ser consentida por la justicia constitucional.