SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) Auto de 8 de mayo de 2007, Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, Auto de 4 de noviembre del mismo año y Auto de Vista de 26 de agosto de 2010; b) Se deje sin efecto la orden de remate señalada por el Auto de 9 de mayo de 2010; y, c) Se proceda a realizar nueva regulación de honorarios profesionales, en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En la problemática objeto de análisis, el Juez a quo a tiempo de determinar los honorarios profesionales por Auto de 8 de mayo de 2007, no consideró el valor supremo que por mandato constitucional representa el núcleo familiar, anteponiendo los intereses de un particular por encima de los derechos de la familia Rojas-Medrano, desconociendo los siguientes aspectos: a) El proceso familiar de divorcio, que inicio y concluyó entre Blanca Medrano Caballero y René Rojas Báez, de por si ya representa una pérdida para el entorno familiar de ambos contendientes, para los hijos habidos en matrimonio, así como para la sociedad en su conjunto; b) El hecho de acudir a los órganos de justicia, en búsqueda de solución de conflictos, no puede representar un mayor perjuicio al problema que se pretende reparar. Sin embargo, la autoridad judicial, al regular los honorarios de abogado en la suma ya citada, ha colocado a los contendientes del proceso familiar, en la situación de enfrentar un mal mayor, que el que pretendían dar solución, pues no se debe dejar de lado que, si bien se inició la división y partición de bienes inmuebles; empero, pese a existir el desistimiento a su ejecución, con la regulación efectuada se estaría obligando a efectuar una venta judicial de los bienes inmuebles, que se constituyen en patrimonio familiar; y, c) La autonomía de la voluntad, en los procesos judiciales representa un límite a la aplicación muerta de la ley. En el caso las partes en litigio, de forma voluntaria acordaron poner fin al proceso incidental de división y partición de bienes, a cuya petición previo a formalismos como los expuestos en la providencia de 8 de mayo de 2007, (fs. 342), correspondía a la autoridad demandada, aplicar el principio de verdad material, escudriñando y concluyendo que las partes pretendían poner fin al litigio incidental.
Con ese marco de antecedentes, este Tribunal se encuentra en la obligación de brindar la tutela demandada, considerando la eficacia horizontal y la progresividad de los derechos fundamentales, en directa relación con los principios pro homine y pro actione, dentro de un ámbito que permita ampliar el lado favorable y restringir lo odioso, en beneficio del núcleo familiar, que si bien en el caso se encuentra disuelto, no podemos olvidarnos que al interior de una familia no todo gira en torno a los dos pilares esenciales (padre y madre), sino existen muchos otros intereses comunes que deben ser resguardados, como el caso del patrimonio familiar, que se constituye en el esfuerzo y el sacrificio de sus integrantes, la mas de las veces resultado de toda una vida de privaciones y no solo beneficia a los ex-cónyuges, sino también adquiere relevancia para las pretensiones del resto de los miembros que conforman el núcleo familiar, aspectos fundamentales que no pueden ser mermados por la angurria de una autoridad judicial, quien por pretender favorecer intereses particulares, vulneró derechos de toda una familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º