SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2002 su representado contrató los servicios del abogado Juan Bismark Michel Rojas, para iniciar proceso familiar de divorcio contra René Rojas Báez, presentando la demanda el 2 de mayo de 2002, habiendo concluido con el pronunciamiento de la Sentencia de 14 de octubre del citado año, en cuya virtud el Juez Primero de Partido de Familia, declaró probada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial, que fue ejecutoriado por Auto de 5 de noviembre del referido año.
René Rojas Báez el 7 de noviembre de 2002, solicitó la división y partición de bienes conyugales, petición absuelta por su mandante el 25 del mismo mes y año y ante la falta de concertación, la autoridad judicial dictó el Auto de 12 de Julio de 2004, ordenando la división y partición de los bienes gananciales, disposición que luego de ser apelada por Blanca Medrano Caballero, fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil Primera.
El ex cónyuge de su mandante -René Rojas Báez-, con la finalidad de hacer efectiva la indicada división y partición, solicitó la designación de un perito valuador, responsabilidad que recayó en Mario Ventura, quien previo juramento de ley presentó el avaluó pericial cursante de fs. “217 a 246” -del proceso familiar-.
En ese estado del proceso, los abogados Bismark Michel Rojas y María Aleida Michel Rojas, pusieron a conocimiento del Juez de Partido de Familia, la negativa de pago de sus honorarios, por lo que solicitaron su regulación. Pretensión que fue rechazada por su mandante, por considerar que no correspondía tal aspecto, por cuanto los causídicos citados la habrían dejado en completo estado de indefensión, abandonando su defensa, preocupándose solo por sus estipendios, dejando de comunicarle todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que la autoridad judicial por Auto de 5 de enero de 2007, aprobó el avaluó pericial presentado por Mario Ventura, autorizando al perito en ejecución del Auto de 12 de Julio de 2007, la presentación de tres posibles alternativas de división proporcional al 50%, sumado al hecho de que si bien existía un Auto de división y partición de bienes gananciales, no se tenía beneficio patrimonial, ni se obtuvo inmueble alguno a su nombre o que en su defecto se hubiese beneficiado con el remate de los bienes.
Señala que, ante tal situación su mandante acudió al Colegio de Abogados, con la finalidad de que se le autorizará la contratación de otro profesional, para poder asumir defensa contra su ex-cónyuge y sus abogados, por lo que recién el 29 de marzo de 2007, Bismark y María Aleida, ambos Michel Rojas le otorgaran la autorización profesional, para contratar los servicios de otro abogado.
Refiere que, otro aspecto que inviabiliza el pago de los honorarios pretendidos, se constituye en el hecho de que su mandante conjuntamente su parte contraria -René Rojas Báez-, el 28 de abril de 2007, presentaron de forma conjunta el desistimiento de la acción y del derecho respecto de la división y partición de bienes gananciales, petición que fue negada por la autoridad judicial de manera arbitraria.
Posterior a los intentos de conciliación que fueron señalados por la autoridad judicial, el abogado Bismark Michel Rojas por memorial de “fs. 294, 297”, insistió en la regulación de sus honorarios, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva del 50% de acciones y derechos sobre los bienes gananciales. Asimismo menciona que, pese de existir un Auto de división y partición de bienes; sin embargo, los mismos no se encontraban divididos ni partidos por sorteo o remate, por lo que aun no existiría beneficio económico o patrimonial.
Pese a existir desistimiento por ambas partes, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, se reguló el honorario profesional del abogado Bismark Michel Rojas, contra la cual su mandante planteó recurso de apelación y tras ser concedida por Auto de 6 de junio de 2007, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil Segunda de la “R. Corte Superior de Distrito”, con la “modificación específica señalada en el último parágrafo del segundo considerando” (sic).
Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, Bismark Michel Rojas solicitó liquidación de honorarios, habiéndose deferido a tal petición por Auto de 4 de noviembre de 2008, que también fue apelada por su representada y concedida ante el superior en grado, siendo resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2010, anulando la concesión de alzada, declarando ejecutoriado el Auto de 4 de noviembre de 2008, por la inexistencia de agravios en el recurso de apelación.
Todo lo citado anteriormente vulnera flagrantemente los derechos de su mandante, quien luego de todos los sucesos y reclamaciones, llegó a enterarse que el Juez de la causa -Carlos Edwin Crespo Bustillos-, resultó ser padre del menor AA, hijo procreado con María Aleida Michel Rojas, quien a su vez seria hermana de Bismark Michel Rojas, relación que constituiría el móvil oculto para beneficiar con una apócrifa regulación de honorarios al tío de su hijo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º