SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Este Tribunal en varios fallos constitucionales, se ha referido al rol que debe asumir el operador de justicia -sea Jueza, Juez o miembros de un Tribunal-, quienes deben desplegar una conducta intachable, mas cuando hoy en día, la imagen de la justicia en nuestro país se encuentra venida a menos, por la constante manipulación, generando una profunda inseguridad jurídica. Lo descrito, acrecienta la falta de credibilidad en la Justicia, por el mal desempeño de los servidores judiciales, así como por los de apoyo jurisdiccional, quienes si acaso por omisión olvidan que por imperio de la Constitución Política del Estado, se encuentran en el deber de adecuar sus decisiones a derecho, lineamientos que a menudo se vienen repitiendo en foros, seminarios, simposios, talleres, etc.

En el caso, se advierte que los acontecimientos que originaron la presente demanda constitucional, han sido encaminados y/o incluso dirigidos por el Juez a quo -Carlos Edwin Crespo Bustillos- quien desde un principio, al haber advertido que la demanda de divorcio a instancia de Blanca Medrano Caballero contra René Rojas Báez, se encontraba patrocinada por María Aleida Michel Rojas y Bismark Michel Rojas -madre y tío de su hijo menor AA-, debió apartarse de su conocimiento, por cuanto los nombrados entre si tenían una relación de parentesco, pues resultaban ser la madre y el tío de un menor, cuyo progenitor paterno es la autoridad judicial hoy demandada, existiendo entre dicho operador de justicia y los abogados patrocinantes una relación familiar, que influyó notablemente en la regulación de honorarios profesionales, por lo que a efectos de evitar toda susceptibilidad, la autoridad nombrada no debió asumir el conocimiento de la causa; sino por el contrario, de conformidad a lo previsto por el art. 3 núm. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se encontraba en la obligación de excusarse de oficio, apartándose de manera definitiva y remitir antecedentes al siguiente en número.

Ahora bien, asumiendo que los actos lesivos en que incurrió el Juez a quo, comienzan a configurarse a partir de la emisión del Auto de 8 de mayo de 2007, por el cual regula el honorario del abogado Bismark Michel Rojas. El accionar de dicha autoridad, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso y paralelamente el derecho al Juez natural e imparcial, finalmente desconoce de manera arbitraria uno de los presupuestos procesales de validez del proceso familiar, cual es el de la competencia, pues no obstante de constituirse en una autoridad incompetente prosiguió con su conocimiento, desconociendo incluso el carácter que reviste a las normas del derecho de familia, las cuales conforme al art. 5 del Código de Familia (CF), son de orden público.

Sobre dicho presupuesto de validez del proceso, si bien este Tribunal en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, ha profundizado el entendimiento de la perpetuatio jurisdictionis; sin embargo, se deberá efectuar una labor de ponderación, estableciendo si las decisiones judiciales emitidas sin competencia son justas o no, así el citado fallo señaló: “…en todo caso, lo que corresponde es verificar si el fallo judicial es justo y esta acorde a los valores, principios, derechos y garantías que programa nuestra Ley Fundamental, ya que si bien es verdad que la competencia es una norma de orden publico; sin embargo, cuando entra en conflicto con un derecho fundamental, como es el de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, cede para que el Estado garantice a los sujetos procesales el libre y eficaz ejercicio de sus derechos (art. 14.III de la CPE)”.