SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
concedió en parte
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda “pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos y disposiciones legales citados en el punto V del último considerando” (sic); en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con relación al Auto de 8 de mayo de 2007, confirmado por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, si resultaban perjudiciales a la representada del accionante, la misma tenia a su disposición el recurso de enmienda, complementación o finalmente el “recurso” de amparo constitucional, que debió ser planteado en su oportunidad, por lo que la presente demanda resultaría ineficaz, al haber sobrepasado el plazo previsto por el art. 129 de la CPE; b) En el incidente de división y partición, no se logró obtener suma liquida del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco y ante el incumplimiento del pago de honorarios de abogado el Juzgador dispuso la venta en subasta publica. Al respecto por experiencia propia del Juez a quo, el remate no siempre se lo lleva a cabo en el valor ofertado, pues muchas veces llega a una suma ínfima por las sucesivas rebajas; en consecuencia, no se podría obligar a cancelar a la demandante Blanca Medrano Caballero un honorario sobre el valor catastral del inmueble citado; c) La autoridad judicial no consideró que las partes del proceso el 27 de abril de 2007, presentaron desistimiento del proceso en lo relacionado a la fase de ejecución de Sentencia, amparados en el art. 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo rechazada por la autoridad con mucho autoritarismo, excediendo el ejercicio de sus funciones; d) La regulación de honorarios efectuada a favor del profesional Bismark Michel Rojas, fue efectuada sin velar por la imparcialidad, desconociendo el derecho a la igualdad, vulnerándose el derecho al debido proceso de Blanca Medrano Caballero; y, e) Sobre el Tribunal de apelación, los mismos tenían todas las facultades de poder reparar las irregularidades cometidas por el Juez, particularmente el rechazo de considerar el desistimiento presentado por las partes, pues tal rechazo se centro en el hecho de que el memorial no estaba suscrito por uno de los patrocinantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º