SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
i)
Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo, a través del informe escrito cursante de fs. 392 a 393 vta., expresó los siguientes extremos: i) Es cierto que su persona es padre del menor AA cuya madre es María Aleida Michel Rojas, hermana del tercero interesado Bismark Michel Rojas, aspecto que es de conocimiento público y general, por lo que su hijo jamás habría sido objeto de ocultación ni nada similar; ii) Habiendo advertido el impase entre Blanca Medrano Caballero y su abogado Bismark Michel Rojas, de oficio dispuso la notificación de la demandante con todas las peticiones de su contrario, así como las de su abogado, por lo que resultaría contradictorio que se acuse su indefensión, cuando la accionante estuvo informada de todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que el mismo abogado presentó recusación contra su persona; iii) Con relación a las resoluciones mencionadas cuya nulidad se solicita, las mismas luego de ser impugnadas fueron confirmadas por sendos Autos de Vista; y, iv) En la presente acción de amparo constitucional, ha operado la caducidad al tenor de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, por cuanto la accionante expresó su consentimiento al dejar transcurrir tantos años, por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Por su parte Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 385 y vta., manifestando que a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, habrían procedido conforme a derecho, no existiendo nada que discutir y lo único que buscaría el accionante por su representada, es revisar y anular actuados judiciales, equiparando a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º