SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
Le conservación y el respeto por el orden público-social, no responde a un concepto individualista, por el contrario encuentra su relevancia en el beneficio que puede encontrar la sociedad en su conjunto, considerando que su observancia busca conceder a los miembros de un grupo social, condiciones fundamentales de vida, que permitan un desarrollo integro y pleno.
Nuestra Constitución Política del Estado, así como las políticas institucionales, buscan y predican la consolidación de una sociedad justa y armoniosa, impregnada de una cultura de paz, con la finalidad de conseguir que todas las bolivianas y los bolivianos, encuentren en su cotidianidad un sentido de “vivir bien”, en su acepción mas amplia.
Consiguientemente el daño que se pueda causar, a un miembro o institución de la sociedad, no constituye un detrimento a un particular, sino por el contrario se gesta un perjuicio en desmedro de toda la comunidad, por lo que es deber tanto del Estado, sus instituciones, así como de los particulares, velar por el cumplimiento y reconocimiento del orden público y social.
En el caso, las autoridades demandadas y sobre todo el Juez a quo -Carlos Edwin Crespo Bustillos- no han observado este parámetro de vida integra, cual es el respeto por el orden público, pues al haberse desconocido el presupuesto de validez del proceso familiar como es la competencia, así como el Juez natural e imparcial, se ha ignorado instituciones jurídicas, generando no solo un desequilibrio social, sino se ha afectado todo un ordenamiento jurídico pre-establecido, colocando la noción del orden público, en un segundo momento.
Este Tribunal velando por el cumplimiento de la misión encomendada, debe asegurar la protección oportuna y eficaz del ejercicio de derechos fundamentales, considerando el principio de verdad material, buscando solo la tutela efectiva, en el caso se hace efectico la aplicación de criterios de respeto e igualdad, irradiando los principios ético morales, tantas veces citados, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- suma
- III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
- III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
- III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
- III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
- III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
- “suma qamaña” (vivir bien)
- III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
- 2º
- 4º