SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-

Sobre la labor de los Jueces y Tribunales de apelación, este Tribunal en su SCP 0562/2012 de 20 de julio, a tiempo de referirse al cumplimiento de los deberes y obligaciones de dichas autoridades ha establecido, lo siguiente: “De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración y el empoderamiento del derecho al debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre albedrío de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones. Sumado a lo anterior, estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunos podemos citar: a) Conducta, que debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda. De lo anterior se concluye, que la inobservancia a los preceptos enunciados importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un estado de derecho, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, sobre los cuales se rige la función de administrar justicia”.

Así en primer lugar las autoridades co-demandadas Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex Vocales del Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, se encontraban en la obligación de revisar la jurisprudencia aplicable a la regulación de honorarios profesionales, si existía monto liquido o finalmente si la naturaleza del proceso permitía regular honorarios sobre el 10% del valor de los inmuebles, por lo que al no haber obrado de dicho modo y con el entendimiento asumido en alzada, vulneraron derechos fundamentales de las partes del proceso. Por otro lado, sobre la actuación de los Vocales Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, quienes sucedieron a las anteriores autoridades en el cargo, si bien es cierto que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Blanca Medrano Caballero contra el Auto de 4 de noviembre de 2008, fueron acogidos de algún modo por el Juez a quo mediante el Auto de 21 de noviembre de 2008; sin embargo, también se encontraban en la obligación de efectuar una revisión integral de todo cuanto rodeaba al tema de los honorarios profesionales, ello en aplicación de los nuevos principios rectores del proceso, expuestos en nuestra Norma Fundamental, puesta en vigencia en febrero de 2009.

En mérito a lo anterior, este Tribunal entiende que deberá ser la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que  pronunció el Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, la encargada de dictar nueva resolución de alzada de manera fundamentada y motivada, regularizando procedimiento, en lo concerniente al trámite de los honorarios, anulando el proceso hasta el estado de ordenarse una nueva regulación, así como disponer se de el trámite pertinente al memorial de desistimiento presentado en ejecución de fallos, ello considerando que los actos y/o resoluciones que conlleven defectos absolutos no pueden ser susceptibles de convalidación, así se constituyan en una aparente cosa juzgada.

             Con relación a la tutela demandada, sobre el derecho a la propiedad privada, se tiene que los actos desplegados por las autoridades demandadas, no lesionaron dicha prerrogativa constitucional, conforme afirma el accionante por su representada. Por cuanto, el mismo no ha acreditado acto alguno que de forma ostensible y efectiva hubiese suprimido tal derecho, máxime si se tiene presente que el Tribunal de garantías por Auto de admisión de 26 de noviembre de 2010 (fs. 229), ha dispuesto como medida cautelar la suspensión de los actos de remate, respecto de los bienes del ex-matrimonio Rojas-Medrano.

             Por lo expuesto realizando un análisis de todos los ejes temáticos abordados en el presente fallo y sobre todo considerando que la búsqueda del orden público, no es una labor que pueda estar ya determinada, el fallo que emite esta instancia, busca la construcción colectiva del nuevo Estado, con una sociedad justa y armoniosa, bajo el principio de la igualdad de todos ante la ley, sin que el capricho, la torpeza de los servidores públicos o el excesivo manejo de formas, pueda generar injusticia, expresando sin temor al equivoco que, la actitud desplegada por las autoridades demandadas, sobre todo del Juez a quo, no representa el efectivo cumplimiento de la función judicial, conforme se estableció en los lineamientos precitados, por el contrario se ha contribuido al detrimento de la justicia, engrandeciendo únicamente intereses particulares, cuando su actitud debió estar encaminada a asegurar la igualdad de los contendientes del proceso, aplicando criterios de eficacia, eficiencia y transparencia, correspondiendo a este Tribunal asumir las medidas que el caso amerita.