SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
1)
Fredy Torrico Zambrana, Consejero de la Judicatura, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 64, señalando lo siguiente: 1) El art. 236.III de la CPE, entre otras prohibiciones dispuso la de no desempeñar o nombrar en la función pública a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, “que no debe confundirse con el art. 239 de la Constitución Política del Estado, que versa sobre las incompatibilidades y menos aun con el art. 22 de la Ley 025 del Órgano Judicial” (sic); 2) La Resolución 266/2010, declaró la incompatibilidad de los funcionarios judiciales: Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija y Mariana Ramírez Allamprese, Secretaria del Juzgado de Partido Primero en lo Civil del mismo Distrito Judicial, con fundamento en la prohibición de ejercer la función pública por parientes en los grados señalados, en un mismo distrito judicial, según fue establecido en la Constitución Política del Estado y no precisamente en las causales de incompatibilidad; 3) A partir de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), correspondía aplicar el art. 19 del citado cuerpo normativo que prevé las prohibiciones para el ejercicio de la función judicial; y, 4) “Bajo el nomen juris de incompatibilidad en razón de parentesco entre magistrados o jueces” (sic), el art. 9 de la LOJ.1993, habría señalado prohibiciones e impidió por ley las designaciones de magistrados o jueces, o de funcionarios de apoyo jurisdiccional o administrativo del poder judicial que puedan continuar en el cargo, por constituir un objetivo el lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia del órgano mencionado.
Al efecto, el art. 7 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, sobre tipos y grados de incompatibilidad, señala: “1. Vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado; 2. Vínculo de afinidad hasta el segundo grado; 3. Vínculo proveniente de adopción; 4. Vínculo espiritual que surge del matrimonio o bautizo que se expresen en hechos permanentes y manifiestos de afectividad; 5. Vínculos de padres de hijos habidos fuera de matrimonio (suprimido por Acuerdo 17/2006 de 10 de enero); 6. Matrimonio o unión conyugal libre o de hecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- III.3.Normativa aplicada
- III.4. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas y su vínculo con el debido proceso
- debido
- Fragmento 19
- III.5. La protección del derecho al trabajo
- III.6. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto al derecho a la igualdad
- III.7.2. En cuanto al deber de fundamentación y motivación y su vínculo con el debido proceso
- CONFIRMAR