SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
III.7.1. En cuanto al derecho a la igualdad
Se evidencia que la representada por el accionante fungía como Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija y a efecto de la determinación de incompatibilidad de funciones respecto a su tío Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo, las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 266/2010, revocando la RA 02/2008, dictada por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija y omitieron fundamentar los motivos y razones por los cuales con anterioridad admitieron y declararon la compatibilidad de funciones entre parientes, funcionarios de apoyo jurisdiccional, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a condición de que no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial, fundamentación que tampoco se ha precisado en la respuesta provista en el informe prestado por uno de los demandados, por lo cual, se concluye que una vez admitido el vínculo parental, su demanda se basó en el hecho de que sus funciones y las de su tío no coincidían en cargos inmediatos en grado.
Asimismo, se confirmó la emisión de las Resoluciones 327/2006 de 30 de mayo, 212/2006 de 26 de junio y 0260/2006 de 27 de octubre, por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, dispuso declarar compatibles en sus respectivos cargos a funcionarios judiciales, parientes entre sí, hecho que no fue desvirtuado por los demandados; puesto que, al igual que el caso de la representada por el accionante, se resolvió la incompatibilidad de funciones entre un tío y su sobrina y dos primas hermanas, propiciando un trato diferente, con base en que para que exista incompatibilidad entre los funcionarios judiciales recurrentes, es necesario que concurran conjuntamente las dos condicionantes establecidas en el art. 9 de la LOJ.1993 y los arts. 7 y 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, correspondientes al grado de parentesco y segundo el ejercicio de funciones en un mismo tribunal o juzgado inmediato en grado en lo referente a la relación de trabajo, lo cual fue evidenciado por cuanto ninguno ejerce funciones en un mismo tribunal ni en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado; y, sin transgredir esta norma, como se dijo, ambos funcionarios se desempeñan en materias distintas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- III.3.Normativa aplicada
- III.4. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas y su vínculo con el debido proceso
- debido
- Fragmento 19
- III.5. La protección del derecho al trabajo
- III.6. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto al derecho a la igualdad
- III.7.2. En cuanto al deber de fundamentación y motivación y su vínculo con el debido proceso
- CONFIRMAR