SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció el cargo de Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, desde el 1 de marzo de 2007 y debido a que simultáneamente su tío Clay Ramírez Fernández se encontraba como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la localidad de Bermejo, fue sometida a procedimiento administrativo por incompatibilidad en la función pública, a cuya conclusión, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, determinó declararla compatible en la función judicial mediante Resolución Administrativa (RA) 02/2008 de 21 de octubre, que elevada en grado de revisión ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, fue revocada a través de la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, declarando la existencia de incompatibilidad funcionaria, señalada en el art. 8.II del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, por parentesco en tercer grado de consanguinidad, entre dos funcionarios de apoyo jurisdiccional en un mismo Distrito Judicial.
Por este hecho, objetó que no se hubiera admitido la compatibilidad de cargos aplicada en otros casos, ante la concurrencia de hechos similares, con identidad de sujetos y supuestos fácticos e idéntica norma legal, con analogía suficiente, en los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el propio Consejo de la Judicatura, se aprobó el ejercicio de funciones entre parientes, cuando demostró que no ejercían funciones en un mismo Tribunal o en dos Tribunales o Juzgados inmediatos en grado; a favor de funcionarios judiciales beneficiados en situaciones semejantes, por cuya omisión, incurrieron en la vulneración del derecho a la igualdad procesal, al debido proceso por incongruencia omisiva y aditiva toda vez que la Resolución recurrida no fundamentó los motivos para dicha determinación y al no haber demostrado el ejercicio de labores según la ubicación observada y no ser funcionarios sujetos a dependencia administrativa, ni fundamentó su decisión a partir de una mutación de la decisión e interpretación definida, lesionando su derecho al trabajo en su fuente laboral y el principio de la seguridad jurídica, conforme modificaron su decisión respecto a las Resoluciones 237/2006 de 30 de mayo, 212/2006 y 260/2006 y a la SC 0477/2011-R de 5 de julio, en las cuales, la misma instancia, definió la compatibilidad de cargos de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y los arts. 7 y 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- III.3.Normativa aplicada
- III.4. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas y su vínculo con el debido proceso
- debido
- Fragmento 19
- III.5. La protección del derecho al trabajo
- III.6. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto al derecho a la igualdad
- III.7.2. En cuanto al deber de fundamentación y motivación y su vínculo con el debido proceso
- CONFIRMAR