SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

concedió

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 133/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 70 a 73, concedió la tutela demandada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, emitida en grado de revisión por el Consejo de la Judicatura, disponiendo que los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, “emitan nueva Resolución Administrativa” (sic), siguiendo el entendimiento del Tribunal de garantías, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 266/2010, no expuso las razones por las que definió la incompatibilidad funcionaria en forma negativa a lo determinado por el Tribunal Administrativo Regional, dado que si bien demostró la existencia de un tercer grado de parentesco, no habría justificado la incompatibilidad en cuanto a la relación de trabajo, en tanto los afectados no ejercían funciones en un mismo Tribunal o en dos Tribunales o Juzgados inmediatos en grado y tampoco como funcionarios administrativos pertenecientes a la misma dependencia administrativa, pese a lo cual, declararon la incompatibilidad de la representada por el accionante; b) Tampoco se hubo fundamentado adecuadamente, las razones por las que se decidió “mutar” sus anteriores resoluciones, en las que determinaron la compatibilidad funcionaria en casos idénticos, evidenciando la vulneración al debido proceso; c) Un cambio de razonamiento resulta lesivo ante supuestos fácticos idénticos, en los que se produjo una “mutación” del entendimiento como presupuesto de la vulneración al derecho a la igualdad jurídica y de trato; d) La ponderación de una resolución con el argumento de proteger la imagen del Órgano Judicial, no es legítima por cuanto su propia finalidad está definida en el art. 1 del Reglamento de Incompatibilidades del Órgano Judicial, por lo cual, tampoco constituye suficiente sustento la aplicación de la LOJ, tomando en cuenta que la representada por el accionante fue contratada con la Ley de Organización Judicial abrogada, con lo que se pretendió constituir efectos retroactivos para cohonestar su decisión, pese a que la nueva norma reitera similar prohibición respecto al ejercicio de funcionarios con vínculo parental “en un mismo tribunal o en dos tribunales inmediatos en grado” (sic),  que no fue demostrado y por lo que no aplica a la definición de incompatibilidad prevista por los arts. 236 y 239 de la CPE.