SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

a)

Mario Claudio Suárez, abogado de la accionante, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, se tramitó un ilegal proceso ejecutivo seguido por Bartolomé Estrada Aponte contra la ahora accionante, donde luego de una serie de amparos constitucionales, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, determinación contra la que se interpuso tres oposiciones al mismo, siendo una de ellas de María Teresa Aguilar Justiniano; sin embargo, sin resolverse las mismas, se libra dicho mandamiento el 13 de enero de 2011, situación por la cual ante la inminencia de dicha ejecución tuvieron que presentar la actual acción de amparo constitucional; b) El Juez cuando se entera de la existencia del presente “recurso”, resuelve la oposición de la ahora accionante, la cual fue notificada inmediatamente y por la que tuvieron que apelarla; c) Una vez presentada la acción tutelar, se procede al desapoderamiento del inmueble el 23 de marzo del indicado año, consumándose la ilegalidad; d) Se presentó oposición pero no por el solo gusto de dilatar el procedimiento, sino porque existe un proceso de usucapión en el que ya se cerró el término de prueba y el “Juez Séptimo”, se encuentra a punto de dictar sentencia; e) Sobre la oposición planteada, no existe aún una resolución ejecutoriada, por lo que no puede procederse a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento; f) Se encuentra en juego no solo el derecho al debido proceso sino también el derecho a la vivienda, además de la dignidad de la persona, porque no es nada cómodo que un contingente de policías procedan a desalojar a la accionante y su familia; g) Por un mínimo de prudencia debió haberse esperado que previamente se resuelva la recusación planteada en su contra y que se encuentra sin resolución en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; h) En el mandamiento de desapoderamiento no se indica contra quien se debe ejecutar el mismo; i) La jurisprudencia constitucional, señaló de que se impone la inmediatez a la subsidiariedad cuando existe grave perjuicio, por lo que se puede ingresar a conocer el fondo de lo denunciado; y, j) El hecho de que la sentencia deba ejecutarse, no implica que en ejecución de sentencia deba atropellarse la garantía al debido proceso; por lo que solicita se conceda la tutela y se declare la procedencia del recurso y se ordene que María Teresa Aguilar Justiniano y su familia, sean restituidos en la posesión del inmueble y que el juez se abstenga de librar nuevo mandamiento hasta que el tema de la oposición no cuente con ejecutoria.

Por su parte la abogada copatrocinante añadió que no sólo hubo violación al debido proceso, sino también a la dignidad, a la vivienda, al derecho de los menores y adultos mayores; ya que la oposición planteada por un adulto mayor no fue resuelta, además de que el mismo es una persona con discapacidad que no puede conseguirse otra vivienda mientras no se resuelva su oposición; asimismo, se presentó una oposición por parte de una madre que tiene un niño que viven en el inmueble que tampoco fue resuelta, vulnerando sus derechos y provocando un daño emocional y psicológico; y por último se encuentra la ahora accionante, responsable de una familia que cuenta con hijos y una persona mayor, por lo cual se estaría frente a una violación a la dignidad, a la vivienda y a la protección de los niños, por lo que solicita se restituya el hogar a todas estas personas.

Asimismo, en audiencia señaló: a) El proceso ejecutivo data del año 2005, cuya sentencia emitida el 2006 ordenó la restitución del inmueble y otorgó a la ejecutada María Teresa Aguilar Justiniano el término de diez días para que entregue desocupado el inmueble al ejecutante Bartolomé Estrada Aponte; b) Se plantearon recursos ordinarios como extraordinarios, que fue motivo de otra sentencia constitucional, incluso ante la declaratoria de improcedencia de dicho recurso la accionante solicitó al Tribunal no se libre el mandamiento de desapoderamiento, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, beneficio que fue concedido; hasta que fue confirmado la improcedencia del recurso presentado, situación por la cual quedó ejecutoriada la sentencia, momento a partir del cual empezaron a interponer recursos de toda naturaleza, incluyendo oposición al desapoderamiento y procesos disciplinarios en su contra, que fueron utilizados para dilatar la ejecución de la sentencia; c) El art. 517 del CPC, establece que la sentencia se ejecutará pese a que existan otros recursos ordinarios o extraordinarios, puesto que caso contrario la misma se volvería inejecutable; y, d) Si la parte alega falsedad del documento base de la ejecución, debe demandar la falsedad ante la autoridad competente, para que determine dicho aspecto.

En uso del derecho a la dúplica precisó: a) “Para la audiencia que fue ante el mandamiento de desapoderamiento, fue en fecha 13 de enero, donde el Sr. Juez ordena y el amparo es del 26 de febrero y la oposición fue el 23, salió el decreto osea el Auto del Juez de la oposición resuelve con fecha 23 de febrero y ellos presentan el 26, tres días después, conociendo ya y apelando ese auto presenta el 26, tres días después” (sic); y, b) Todos los argumentos vertidos por la accionante son totalmente falsos, ya que si se fijan las dos apelaciones, ambas fueron concedidas con provisión de recaudo el 23 de febrero de 2011 y el 26 de igual mes y año se interpone el “recurso” de amparo constitucional.