SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
“conceder”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 111 a 113 vta., dispuso “conceder” la tutela solicitada; resolviendo que “los demandados Raúl Morales Morales, José Luís Gordillo Fernández y Justo Bilbao Alba, restablezcan inmediatamente el ejercicio pleno de los derechos culturales y de socio de la Diablada Ferroviaria del accionante, en todas sus actividades y por ende a participar de las actividades del Carnaval 2011 y sgtes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) La revisión del informe -en el presente caso- “implica verificación de los datos que comprende dicho documento o el informe económico mediante los documentos que sustentan esos datos que considera el informe” (sic), por lo cual, la comisión revisora no habría excedido su misión en cuanto al desarrollo de acciones de verificación, acordes a la tarea encomendada por la Asamblea de la Diablada Ferroviaria, las cuales, no estaban sujetas a restricciones y la ejecución de tareas con carácter reservado, como consideraron los demandados; b) El accionante no habría tenido conocimiento de los actos de suspensión y tampoco de la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor, efectuados por el Directorio, por lo cual, se concluyó que se habría obstruido su intervención y anulado su defensa impidiendo que pueda presentar sus descargos ante el juez natural, lo cual quedó demostrado puesto que recién conoció el 4 de noviembre de 2010 la suspensión dispuesta mediante la nota emitida el 20 de enero del mismo año y que con posterioridad, sus solicitudes para que se levante la suspensión tampoco fueron respondidas ni atendidas, obligándole a dirigirse a la Asociación de Conjuntos de Folclore de Oruro el 14 de febrero de 2011, reclamando su participación en la solución del conflicto y con relación a la necesidad de conocer la composición del Tribunal de Honor, sin resultado alguno, inclusive omitiendo su derecho de petición; c) Si bien se encuentra estipulada en su normativa interna la suspensión de los socios involucrados en actos de indisciplina, en tanto el Tribunal resuelva el caso, dicha disposición, contraviene el art. 410.I de la CPE, en cuanto a la protección y garantía de derechos constitucionales; y, d) El Directorio de la Diablada Ferroviaria de Oruro, sin cumplir lo dispuesto por el art. 20 inc. o) de sus Estatutos, referido a la remisión de la denuncia al Tribunal de Honor por actos de indisciplina o faltas, habría dispuesto la sanción al accionante, suspendiéndole de su ejercicio de socio y de sus derechos culturales, sin antes haber sido oído en proceso ante un juez imparcial y sin precederle denuncia alguna vulnerando el debido proceso en su componente del juez natural e imparcial, su derecho a la defensa a la presunción de inocencia y por consiguiente a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- “conceder”
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- debido proceso
- Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa
- Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso
- III.3. El régimen disciplinario, establecido en el Estatuto y el Código de sanciones de la Diablada Ferroviaria de Oruro
- quedarán suspendidos los involucrados mientras el tribunal de honor resuelva el caso
- Fragmento 24
- 2º